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Pronunciamientos |
Pronunciamientos y recomendaciones emitidas
La Defensoría se ha pronunciado sobre casi la totalidad de las reclamaciones presentadas por los contribuyentes y usuarios aduaneros, las cuales fueron enviadas al Director General de la DIAN, a los Administradores locales y a las distintas dependencias, según el caso.
En este capítulo se abordan los temas más relevantes, así como algunas de las respuestas dadas por la DIAN a los mismos.
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1.
Se restituye Derecho a los Contribuyentes
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La Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, atendiendo al espíritu de justicia y las múltiples reclamaciones presentadas por los responsables del IVA afectados por la reclasificación masiva del Régimen Simplificado al Común y luego, de reiteradas recomendaciones a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, registra con satisfacción la decisión tomada por la DIAN, con la cual se le restablece el derecho al debido proceso, el cual fue vulnerado cuando se produjo la mencionada reclasificación de manera indiscriminada.
La Orden Marco expedida por la DIAN posibilita a los responsables reclasificados para que mediante un escrito presentado ante la Administración respectiva, regresen al Régimen Simplificado, manifestando que durante los últimos tres años han cumplido con los requisitos para pertenecer a este régimen.
De igual manera se establece que, para la cancelación en el Registro Nacional de Vendedores, se debe presentar ante la Administración correspondiente, un escrito por parte de los responsables que fueron objeto de la reclasificación, informando el cese de la actividad gravada, la cual debe ser tramitada por la Entidad, dentro de los 30 días siguientes a la presentación sin la exigencia de requisitos adicionales.
La DIAN se reserva la facultad de fiscalización con el fin de efectuar las verificaciones ha que haya lugar.
Con el regreso a este régimen, se exonera al contribuyente de obligaciones formales tales como: la presentación de declaraciones bimestrales del IVA y facturar, entre otras.
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2.
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
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| CONCEPTO No: |
042364
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| TEMA: | IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS |
| DESCRIPTORES: | COSTOS Y DEDUCCIONES |
| FUENTES FORMALES: | Art. 771-2 E.T. Decreto 3050/97 art. 3º; Decreto 522/03 art. 3º. |
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Son procedentes los costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con terceros no inscritos en el RUT, o que estando inscritos no aparecen como responsables del Régimen Simplificado?
TESIS JURÍDICA:
Mientras no se reglamente la obligación para los responsables del régimen simplificado de demostrar ante terceros su inscripción en el RUT, son procedentes los costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con terceros, sí el contribuyente que realiza el pago presenta el documento que le exige el reglamento según el caso, con el lleno de los requisitos legales, sin perjuicio de las verificaciones del caso por parte de la Administración Tributaria.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
La ley 383 de 1997 adicionó al Estatuto Tributario el artículo 771-2, según el cual:
"Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos en los literales b), c), d), e), f)., y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberá cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no
exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, los
documentos que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos,
deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos
que el Gobierno Nacional establezca
".
(El subrayado es nuestro)
La norma prevé que cuando no hay obligación de expedir factura, -como en los casos contemplados en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales se encuentran los responsables del régimen simplificado- la prueba de la transacción que da origen al costo, deducción o impuesto descontable, se soportará con un documento establecido por el Gobierno Nacional.
El tema ha sido reglamentado por sendos decretos, sin embargo nos referimos únicamente a aquellos que tienen aplicación en el momento.
El decreto reglamentario 3050 de 1997, en su artículo 3º establece el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, salvo cuando un responsable del régimen común le compre a un responsable del régimen simplificado. (Al momento de expedirse este decreto, la norma aplicable para estos casos era el artículo 4º del Decreto 380 de 1996).
Posteriormente se expide el Decreto 522 de 2003 que en su artículo 3º establece:
El adquiriente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Apellidos, nombre
o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios.
b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono.
c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva.
d) Fecha de operación.
e) Concepto.
f) Valor de la operación.
g) Discriminación del impuesto asumido por el adquiriente en la operación.
h) (derogado por D.R. 3228/2003 art. 2º ).
En concepto No 045671 de julio 31 de 2003, este Despacho concluyó que: "el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997 continua vigente para el caso de las operaciones que se efectúen entre no obligados a facturar y/o cuando el adquiriente de los bienes o servicios con obligación de facturar no sea responsable del IVA y el vendedor sea una persona natural no comerciante o un responsable del régimen simplificado"
A su vez la Ley 863 de 2003, introduce dos nuevas normas que cambian el régimen legal sobre este tema.
Por una parte, adicionó el artículo 506 del Estatuto Tributario -que reglamenta las obligaciones de los responsables del régimen simplificado- los siguientes numerales y parágrafo:
"2. Entregar copia del documento den que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirientes no pertenecientes al régimen simplificado que así lo exijan."
4. Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen simplificado.
Parágrafo. Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2 (Ley 863/03 ART.15)
Y por otra parte, en su artículo 4º adicionó al Estatuto Tributario el artículo 177-2, según el cual:
"No son aceptados
como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas
con el IVA:
c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprados de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de
lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación
de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del
Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que
establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2".
(Subrayado fuera de texto).
Es de advertir que a la fecha, no se ha expedido la reglamentación a que aluden el parágrafo del artículo 506 y el último inciso del artículo 177-2, por tanto la obligación de los responsables del régimen simplificado de entregar copia de su registro en el RUT en la primera venta y correlativamente de exigirla por parte de los compradores, se encuentra en suspenso.
De lo expuesto se concluye, que mientras no se reglamentes las obligaciones impuestas a los responsables del régimen simplificado por la Ley 863 de 2003, la demostración de costos, deducciones e impuestos descontables relacionados con transacciones realizadas con responsables del régimen simplificado, se rigen por las siguientes reglas:
1. Cuando un responsable del régimen simplificado le vende un bien o servicio a un responsable del régimen común, le corresponde a este último elaborar el documento equivalente a la factura mencionado en el artículo 3º del Decreto 522 de 2003.
2. Cuando la Operación se realiza entre no responsables del IVA, no obligados a facturar o a expedir documento equivalente, o entre un no responsable del impuesto sobre las ventas no obligado a facturar y un responsable del régimen simplificado, caso en el cual no hay lugar a practicar retención del impuesto, el comprador para efectos de soportar sus costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, deberá elaborar el documento equivalente que describe el artículo 3º del decreto 3050 de 1997.
La aceptación de los costos, deducciones e impuestos descontables en estos casos, estará supeditada a la exhibición del documento antes señalado según el caso, con los requisitos exigidos, máxime cuando el documento es elaborado por el mismo contribuyente.
Con motivo de la revisión de la constitucionalidad del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional en sentencia C-733 agosto 2 de 2003, reconoce la importancia de la obligación formal de expedir la factura con todos los requisitos legales y la responsabilidad que tiene el consumidor de bienes y servicios de exigirla: Como lo ha reconocido esta Corporación, la expedición de la factura con los citados requisitos se funda en los principios de seguridad y certeza jurídicas y cumple un papel esencial para constatar la existencia y cumplimiento de algunas obligaciones, y por lo tanto no es una simple formalidad sin efecto jurídico alguno, sino el cumplimiento mismo de buena parte de los deberes impositivos que permiten el recaudo de los impuestos fundamentales", precepto que se hace extensivo al documento equivalente.
Agrega: "En este sentido, resulta claro que la norma acusada no pretende que el adquiriente de bienes y servicios deba responder por la conducta negligente de un tercero -el obligado a expedir la factura-, sino más bien que asuma su propia responsabilidad como persona que al participar en la operación económica tiene la obligación de exigir la factura o documento equivalente, coadyuvando de esta forma con el ejercicio de las tareas asignadas a las autoridades competentes en el control a la evasión"
Y luego precisa: "Mas sin embargo, para la aplicación de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso tener en cuenta que la constatación del exacto cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en estudio no corresponde al consumidor del bien o servicio, y por lo tanto, no puede quedar imposibilitado por tal circunstancia para tenerlos en cuenta al momento de liquidar el impuesto respectivo, pues la exigencia de su cumplimiento no puede ser atribuida a quien esta en imposibilidad de conocer datos que solo conciernen a quien la expide"
Si el documento elaborado por el comprador cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 3º del Decreto 522 de 2003 o en el Decreto 3050 de 1997, pero el vendedor no está inscrito en el régimen simplificado, no puede la Administración Tributaria desconocer los costos, deducciones o impuestos descontables por este solo hecho, en razón a que esta circunstancia no está contemplada en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario como causal de rechazo.
Adicionalmente el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores por parte del vendedor, es tema que está por fuera del control del comprador; no obstante, es de advertir que a la fecha, no se ha expedido la reglamentación a que aluden el parágrafo del artículo 506 y el último inciso del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, acorde con lo señalado por el artículo 555-2 ibídem, sobre el RUT, con las modificaciones introducidas por la ley 863 de 2003.
El valor probatorio
de los documentos lo debe establecer la Administración Tributaria en
cada caso atendiendo los preceptos contemplados en los artículos 742,
743, 745 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, sin perjuicio
de la verificación de las operaciones en que se sustentan. Se reitera
entonces, que mientras no se reglamente la obligación para los responsables
del régimen simplificado de demostrar ante terceros su inscripción
en el RUT, son procedentes los costos, deducciones e impuestos descontables
por operaciones realizadas con terceros, si el contribuyente que realiza el
pago presenta el documento que le exige el reglamento según el caso,
con el lleno de los requisitos legales.
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3.
Intereses moratorios
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La interpretación a la frase consagrada en el artículo 634 del Estatuto Tributario: " deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago", realizada por la Administración Tributaria, supone que la fracción de mes hace relación al mes completo.
El Honorable Consejo de Estado, en reiteradas sentencias ha manifestado su desacuerdo con tal interpretación, señalando que cuando el artículo 634 del Estatuto Tributario se refiere a fracción de mes calendario, está consagrando la liquidación de intereses por cada día de retardo, es decir, interés diario. Agrega que un mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días y por tanto cada día es una fracción del mes, razón por la cual los intereses moratorios deben liquidarse diariamente.
A pesar de lo anterior, la Oficina Jurídica de la DIAN, desconociendo la interpretación jurisprudencial de la Alta Corte, considera que ella solamente aplica interpartes, a pesar de la existencia de los mismos supuestos de hecho y de derecho; sostiene que la expresión "fracción de mes" contenida en la norma en mención, se entiende como "el período que no excede de treinta (30) días" sin tener en cuenta proporcionalidad alguna; por tanto, la liquidación de intereses moratorios de las obligaciones originadas en los impuestos administrados por la DIAN, tratándose de fracciones de mes, debe realizarse como si se tratara de un mes completo (concepto 080171-02).
Aunque el mencionado concepto es contrario a la más recta interpretación de la ley, a los intereses de los contribuyentes, y a lo preceptuado por el Consejo de Estado, la Oficina Jurídica mantuvo su posición, y fue necesario hacer referencia expresa al tema, en la Ley 788 de 2002, ley de reforma tributaria, para que fuera acogido por la DIAN, quien además manifestó que sólo a partir del 27 de Diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley, se daría aplicación a dicho criterio.
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4.
Devolución IVA implícito
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Numerosos contribuyentes solicitaron a la Defensoría intervenir ante la Oficina Jurídica de la DIAN, para que ésta procediera a revocar el concepto 012386 de febrero 20 de 2001, relacionado con la devolución y/o compensación del IVA implícito, por considerar que dicho concepto limita el efecto legal de la sentencia de nulidad de los Decretos 1344 de 1999 y 2085 de 2000, al interpretar que solo procede la devolución del IVA implícito en los casos en que no se ha obtenido levante de la mercancía o que al momento de proferirse el fallo, se encontraba en discusión en vía gubernativa o jurisdiccional.
Este Despacho realizó un estudio sobre los efectos de esa declaratoria de nulidad, concluyendo que ellos son erga omnes y ex nunc, pues implican el reconocimiento de que el acto anulado estaba viciado desde su nacimiento. Al volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de la norma, la situación resultante es la ausencia legal del tributo y por ende, cualquier pago que se hubiere efectuado del mismo, constituye un pago de lo no debido.
Además, anotó que si la estructuración otorgada por la ley a la figura del IVA implícito, quedó condicionada a la fijación de su tarifa por parte del Gobierno Nacional, en ausencia de la misma, simplemente el tributo no existió, pues no se consolidan los elementos esenciales que para el efecto exige el artículo 338 de la Constitución Nacional.
A pesar de lo anterior, la DIAN respondió argumentando la obligatoriedad y vigencia de los conceptos y terminó afirmando que por estar demandado el concepto en mención, "no resulta de derecho emitir pronunciamiento alguno en tanto se resuelva el proceso en cuestión".
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta oportuno que se promueva la implementación de una disposición que indique que en los casos en que se declare la nulidad o la inexequibilidad de una norma tributaria, se devolverá a los contribuyentes la totalidad de los impuestos recaudados al amparo de tal norma.
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5.
Error en cuenta corriente
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La Defensoría ha detectado en reiteradas oportunidades, que los contribuyentes tiene que asumir los errores provenientes de la información registrada en el sistema de cuenta corriente de la DIAN, viéndose abocados a dar respuesta no solo a los avisos persuasivos penalizables que les envían las áreas de cobranzas por deudas que ya están canceladas, sino que además son sujetos de medidas cautelares carentes de sustento, lo cual atenta contra los derechos del contribuyente.
Este Despacho considera que los errores de la Administración, por cuenta de las fallas en sus sistemas de información, no pueden trasladarse a los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones fiscales.
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6.
Otorgamiento de facilidades de pago
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Señaladas las condiciones en que se puede otorgar a un deudor una facilidad de pago y cumplidas cada una de éstas por el contribuyente o solicitante de la facilidad, consideramos que no puede la Administración negar la existencia de la misma, argumentando simplemente que no se expidió la resolución en la que ella se instrumenta. En todo caso, la omisión por parte de la Administración de los términos y parámetros señalados en la orden administrativa de facilidades de pago de por sí vulnera los derechos del contribuyente, ya que existen términos perentorios dentro de los cuales cada una de las partes deben realizar las gestiones a su cargo. La Administración debe denegar oportunamente las facilidades de pago, si hay razones para ello.
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7.
Reclasificaciones
del régimen común al régimen simplificado del IVA
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Se han recibido diversas reclamaciones relacionadas con la reclasificación del régimen simplificado al común que hizo de oficio la DIAN, en las cuales se encontró que no han sido consecuentes con la realidad económica de los contribuyentes.
Al respecto se le envió comunicación al Director General de la DIAN, manifestando que la atribución de reclasificar a los contribuyentes no puede desarrollarse de manera arbitraria, sin que se adelante una investigación previa que compruebe si el responsable reúne las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para pertenecer o permanecer en el régimen simplificado. A la fecha, no hemos recibido respuesta a dicha comunicación.
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8.
Sanciones
por enviar información en medios magnéticos en forma errada
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Llegaron a este Despacho varios casos relacionados con la imposición de sanciones por parte de distintas Administraciones, a aquellos contribuyentes que reportaron la información en medios magnéticos por el año gravable 1999 en miles de pesos, y no aproximándola al múltiplo de mil más cercano, como establecía la resolución de formatos y especificaciones técnicas, vigente para dicho año.
Teniendo en cuenta que dicho error no ocasiona daño alguno a la Administración Tributaria, tal como lo señala la Corte Constitucional, se recomendó revocar los pliegos de cargo proferidos y decretar el archivo de los procesos; sugerencia que fue acogida solamente por algunas Administraciones, generando inconformidad por parte de aquellos contribuyentes a quienes no se le ha aplicado dicha sentencia.
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9.
Conceptos
emanados por la Oficina Jurídica
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Como es conocido, los conceptos de la oficina jurídica tienen carácter obligatorio para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se orientan a la unificación de criterios en las distintas actuaciones que adelanta la entidad. Así mismo, es claro que las actuaciones de la DIAN deben basarse, entre otros, en los principios constitucionales del debido proceso y de la buena fe, así como en principios reguladores de la función administrativa como son los de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, publicidad, eficiencia, justicia y contradicción.
Ahora bien, llama la atención de la Defensoría que los funcionarios de la Administración, en algunas ocasiones hacen caso omiso de estos principios, pues solo atienden lo dispuesto en los mencionados conceptos, aún cuando éstos los contravengan, pues el no hacerlo les implica, entre otros, investigaciones de tipo disciplinario. Esto significa que en la práctica, la interpretación dada por la Oficina Jurídica a una norma tiene más fuerza aún que la misma norma.
Así mismo, en algunos casos existen pronunciamientos reiterados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a casos que tienen los mismos supuestos de hecho y de derecho, a pesar de lo cual la Oficina Jurídica no adecúa sus posiciones respecto a tales temas, argumentando que tales fallos producen efectos interpartes y que los conceptos expedidos por la Administración que permanecen vigentes, no han sido demandados, lo cual contraría los principios que deben orientar la actuación de la Entidad.
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10.
Imposibilidad
de ejercer el Derecho de Defensa
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En diversos casos, la Defensoría ha verificado que los contribuyentes no pueden ejercer su derecho de defensa, por irregularidades presentadas en el proceso de notificación de los actos administrativos. La DIAN mediante conceptos, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus fallos, han establecido las situaciones en las cuales no debe considerarse notificado un acto. A pesar de ello, algunas Administraciones omiten tales directrices, perjudicando al contribuyente, pues le resulta imposible a ésta, por extemporaneidad, hacer uso de los recursos o presentar excepciones.
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11.
Unidad de
Criterios
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Llama la atención de la Defensoría que las Administraciones, respecto de los mismos supuestos de hecho y de derecho sobre un mismo tema, mantienen posiciones contrarias, lo que genera en los contribuyentes inestabilidad en las reglas de juego y contradice la circular 175 de 2001 sobre seguridad jurídica, la cual pretende la unificación de criterios.
A manera de ilustración, es preciso mencionar la situación presentada en la Administración de Aduanas de Bogotá, en la cual se solicitó, que en virtud del principio de favorabilidad, y teniendo en cuenta la posición asumida por esa Administración en cinco casos similares, se pronunciara en el mismo sentido sobre una reclamación recibida; la Administración respondió a este Despacho que no aceptaba tal recomendación, por cuanto, al revisar los cinco casos señalados, encontró que se habían equivocado al fallarlos.
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12.
Desconocimiento
de los principios orientadores de los Sistemas Tributario y Aduanero
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La Constitución
Política de Colombia consagra una serie de principios que enmarcan el
sistema impositivo colombiano, comenzando por el deber de contribuir en términos
de justicia y equidad (Art. 95 Nral. 9); el principio de legalidad de los tributos
(Art. 338); el principio de igualdad (Art.13); el debido proceso (Art. 29) y
los principios de equidad, eficiencia, progresividad y retroactividad (Art.
363), entre otros.
A su vez, el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo al desarrollar el alcance de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, establece que las mismas se deben desarrollar con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.
En virtud del principio de economía, las normas de procedimiento se deben utilizar para agilizar las decisiones, los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos por parte de quienes intervienen en ellos.
Con respecto al principio de celeridad, las autoridades tienen el impulso oficioso de los procedimientos y se deben suprimir trámites innecesarios.
En relación con el principio de eficacia, los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento deberán sanearse en cualquier tiempo, a petición del interesado.
Según lo establecido por la Circular 175 de 2001, emanada del Director General de la DIAN, en las actuaciones de sus funcionarios, deben prevalecer los principios de la irretroactividad de las normas, de la publicidad de los actos administrativos, de que lo sustancial prima sobre lo formal, de la eficiencia, la celeridad y la economía, de forma que se garanticen y respeten los derechos de los contribuyentes y de los usuarios de comercio exterior. Cada caso en particular amerita un estudio detallado de la situación, bajo postulados como el sentido común y la sana crítica con el fin de no causar daño a los contribuyentes o usuarios, pero siendo implacables frente a quienes actúan por fuera o en contra de la Ley.
Los principios constitucionales, el Código Contencioso Administrativo y la Circular 175, constituyen la directriz que deben acatar y respetar, en cualquier actuación administrativa, los servidores de la contribución. Sin embargo, luego de analizar algunas reclamaciones recibidas y las respuestas dadas por los funcionarios a las recomendaciones formuladas por este Despacho, podemos señalar que el método de interpretación más utilizado es la aplicación inflexible de la ley, dejando de lado la sana crítica, y los principios orientadores de las actuaciones administrativas, vulnerando los derechos de los contribuyentes y usuarios aduaneros.
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13.
Aplicación
de la máxima sanción por no existir reglamentación
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Se han presentado numerosos casos en los cuales la Administración impone la sanción máxima aplicable permitida por la norma, a pesar de que la misma establece la posibilidad de graduarlas, lo que genera inequidades, desproporciones y excesos que no se compadecen con los hechos que motivan la sanción.
Sobre el particular, se recomendó adoptar las medidas conducentes a superar los vacíos normativos en esta materia, mediante un estudio que conlleve la graduación de las sanciones, estableciendo rangos mínimos y máximos que les permitan a los funcionarios contar con criterios y parámetros claros, en aras de cumplir con los principios constitucionales y reguladores de la función administrativa como son, entre otros, la justicia, equidad, economía e imparcialidad.
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14.
Violación
al Principio de Legalidad por no existir norma que consagre la infracción
y la sanción
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De acuerdo con innumerables reclamaciones relacionadas con la sanción por no remitir y entregar mensualmente a la DIAN, la información correspondiente a las operaciones realizadas a través de las cuentas de compensación, este Despacho formuló recomendación al Subdirector de Control Cambiario, en el sentido de revisar dichas sanciones, pues al no estar consagrado este hecho como una infracción cambiaria, y teniendo en cuenta que la norma que impone sanciones debe tener un carácter determinado en todos los elementos que la componen, no puede aplicarse por interpretación extensiva o analógica, de suerte que, el carácter indeterminado de la conducta sancionada, convierte la norma en inaplicable.
Infortunadamente, no ha habido respuesta por parte de la DIAN a esta recomendación.
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15.
Pérdida
de efectividad de los recursos contra los actos de la Administración
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Se ha detectado que la Administración, en la mayoría de los casos, confirma sus posiciones iniciales haciendo caso omiso a las manifestaciones, argumentos y pruebas expuestos por los contribuyentes, a pesar de lo contundentes que éstas puedan resultar. Tal situación está ocasionando que muchos contribuyentes desistan de interponer recurso en los casos de liquidaciones de revisión y procedan directamente a demandar el acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en su concepto, los recursos están perdiendo efectividad y razón de ser, situación que genera congestión del aparato judicial.
Es importante resaltar que un alto porcentaje de los litigios de impuestos que se adelantan en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son fallados de manera favorable a los contribuyentes, lo que significa que esos procesos fueron resueltos equivocadamente por la Administración.
| 16.Concepto
018799 de marzo 3 de 2006. |
CONCEPTO DIAN
Con ocasión a la solicitud efectuada por la Defensoría Delegada Regional Centroccidente, a la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, en el sentido de aclarar el Literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario. Esta oficina se pronunció mediante concepto 018799 de marzo 3 de 2006.
16. RENTA Y COMPLEMENTARIOS
| CONCEPTO | 018799 de marzo 3 de 2006 |
| TEMA | Procedimiento Tributario |
| DESCRIPTORES | CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS |
| FUENTES FORMALES | ARTÍCULO 594-3 |
Ref: Consulta radicada bajo el número 105555 de 21/12/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto:
| TEMA | Procedimiento Tributario |
| DESCRIPTORES | CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS |
| FUENTES FORMALES | ARTÍCULO 594-3 |
PROBLEMA
JURÍDICO:
¿Para efectos de los dispuesto en el literal c ) del artículo
594-3 del Estatuto Tributario, la renovación de certificados de depósito
a término durante el año gravable constituye un nuevo depósito
o una nueva inversión que debe sumarse al valor del certificado original?
TESIS
JURÍDICA:
Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 594-3 del
Estatuto Tributario, la renovación de certificados de depósito
a término durante el año gravable no constituye un nuevo depósito
o una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original.
En los casos de renovación de certificados durante el año gravable,
el valor que debe tenerse en cuenta para efectos de la citada disposición,
es el monto de la inversión inicial, más los intereses que se
capitalicen.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA:
El artículo 594-3 del Estatuto Tributario dispone:
“Art. 594-3.- Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
(…)
c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de $84’880.000. (valor año 2005)”.
De acuerdo con la interpretación plasmada en el Concepto Nº 071921 de 2005, la norma citada constituye esencialmente una medida de control tributario que se basa en el establecimiento de condiciones objetivas para estar obligado a presentar declaración de renta. Tales condiciones objetivas operan con independencia de los topes de ingresos y patrimonio consagrados en las demás normas que regulan la obligación de presentar la declaración tributaria.
Concebida la norma como medida de control fiscal, su interpretación y aplicación debe estar encaminada al cumplimiento de los objetivos buscados por el legislador, esto es la obligación de declarar como medio de control para aquellos contribuyentes cuyas consignaciones, depósitos o inversiones ameritan, por su cuantía, una verificación por parte de la administración tributaria en cuanto la naturaleza, origen y destino de los recursos implicados en tales operaciones.
En este contexto, es claro que el mantenimiento de un depósito en una entidad financiera, por parte de una persona natural, constituye una operación que se realiza con los mismos recursos originalmente captados, los cuales están plenamente identificados. En otras palabras, la renovación de un certificado de depósito a término no implica que la entidad financiera deje de disponer de los recursos con los cuales se constituyó situación que, de suyo, excluye la existencia de un nuevo depósito o consignación.
Caso distinto es el de la persona natural que retira el monto correspondiente a una inversión efectuada en CDT y, posteriormente, realiza una inversión o una consignación, ya que, en estas circunstancias resulta muy difícil demostrar que se trata de los mismos recursos y se impone el criterio objetivo consagrado en el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario que consiste en determinar el valor total acumulado de las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el respectivo año gravable.
De lo anterior se concluye que, para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario, la renovación de certificados de depósitos a término durante el año gravable no constituye un nuevo depósito o una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original. Ahora bien, si en el año gravable no se constituye un certificado que ya exista (por ejemplo, uno constituido en el año anterior), el valor que debe tenerse en cuenta, para efectos de la citada disposición, es el monto de la inversión inicial, más los intereses que se capitalicen.
Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria