RESOLUCIÓN No.
15734
(20 de diciembre de
2007)
Por la cual se dictan
disposiciones en relación con la transacción de pago electrónico y el proceso de
recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos
administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, a través de las entidades autorizadas para
recaudar.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
En ejercicio de sus
facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 19 literal aa)
del Decreto 1071 de 1999, en el Decreto 1791 de 2007 y en la Resolución
Ministerial 0008 de enero 5 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que
en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 800 y 801 del Estatuto
Tributario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución
No. 0008 de enero 5 de 2000, mediante la cual se reglamenta el proceso de
recepción y recaudo de declaraciones y pagos a través de los establecimientos
bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda.
Que el articulo 579-2 del Estatuto Tributario contempla la
presentación de declaraciones electrónicas y el pago a través de medios
electrónicos en las condiciones que establezca el
reglamento.
Que el articulo 5 del Decreto
2685 de 1999 establece la sistematización de los procedimientos aduaneros,
incluido el pago a través de transferencia electrónica de fondos o cualquier
otro sistema que otorgue garantías similares.
Que el Decreto 1791 de 2007 establece que la transacción de pago de
las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la
Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, se efectuará entre los
contribuyentes responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios
aduaneros y la entidad autorizada para recaudar y podrá realizarse tanto a
través de canales presenciales como electrónicos.
Que para dar aplicación a lo previsto en el Decreto 1791 de 2007,
deben reglamentarse los aspectos técnicos y procedimentales relacionados con los
informes que deben suministrarse en relación con los dineros recaudados a través
de canales electrónicos de pago, y la conciliación a que haya lugar, así como
reglamentar el contenido y las condiciones de tiempo, modo, lugar y
especificaciones técnicas para cumplir con la obligación de entregar la
información a la DIAN.
Que en desarrollo
de la Resolución No. 0008 de enero 5 de 2000 del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la
Resolución 0478 del 26 de enero de 2000, por la cual se dictan disposiciones
para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos,
anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de
los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda, siendo
necesario dictar nuevas disposiciones con el fin de establecer los parámetros
particulares que deben ser observados por las entidades autorizadas para
recaudar, en el evento que la transacción de pago se efectúe por mecanismos
electrónicos.
En mérito de lo expuesto, el
Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y
Aduanas Nacionales,
RESUELVE:
ARTICULO
1. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en la
presente Resolución aplica cuando las entidades autorizadas para recaudar
ofrezcan la transacción de pago a través de canales electrónicos y el obligado
opte por esta forma de pago en relación con obligaciones tributarias, aduaneras
y cambiarias, siempre y cuando el recibo de pago se diligencie en la forma
indicada en esta Resolución.
Inicialmente,
en materia tributaria la transacción de pago por canales electrónicos comprende
las obligaciones correspondientes a impuestos, anticipos, retenciones en la
fuente, sanciones e intereses de mora, relacionadas con las declaraciones
presentadas que involucren tales conceptos.
De la misma forma, en materia aduanera, los pagos de tributos
aduaneros, intereses moratorios, sanciones y rescate, pueden realizarse a través
de la transacción de pago por canales electrónicos, cuando tales pagos se
deriven de obligaciones relacionadas con las declaraciones de Importación y
declaraciones consolidadas de pago presentadas a través de los servicios
informáticos electrónicos de la DIAN.
Parágrafo 1. Cuando el cliente
requiera utilizar TIDIS, bonos, certificados y en general títulos o documentos
similares para el pago de los tributos, no aplica la transacción de pago
electrónico.
Parágrafo
2. El esquema de transmisión electrónica de
datos reglamentado en la Resolución 4081 del 29 de diciembre de 1999 no aplica
para transacciones de pago por canales electrónicos. La información de las
transacciones de pago de obligaciones aduaneras, realizadas de manera presencial
deben ser transmitidas utilizando el esquema y las condiciones de transmisión
electrónica previstos en dicha Resolución.
ARTICULO 2. Procedimiento para el pago por canal
electrónico. Para adelantar una operación de
pago electrónico, deberá utilizarse el siguiente procedimiento:
- Diligenciar por parte del cliente el recibo de pago
desde los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, recibo que se considera "pendiente de pago".
- Realizar entre el cliente y la entidad autorizada
para recaudar, en adelante EAR, la transacción financiera de pago del recibo
generado conforme al numeral 1 de este artículo, cumpliendo con los mecanismos
de seguridad, políticas y reglas de la entidad recaudadora previamente
establecidos, conocidos y aceptados por partes.
Técnicamente para obtener de la DIAN la información
del recibo pendiente de pago diligenciado conforme al numeral 1 del presente
artículo, se prevén las siguientes formas, a elección del cliente:
- Por ingreso indirecto desde los Servicios
Informáticos Electrónicos de la DIAN, a la dirección Web de la EAR escogida por
el contribuyente, a través de la cual la misma presta el servicio.
- Por ingreso directo, a la dirección Web o canal de
pago de la EAR escogida por el contribuyente, a través de la cual la misma
presta el servicio.
- Confirmar en línea por parte de la EAR al cliente y
a la DIAN, la efectividad de la transacción financiera.
- Enviar por parte de la EAR la información de
conciliación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar a las
06:00 a.m. del día siguiente de la fecha calendario de la
transacción.
Parágrafo 1.
Una vez diligenciado el recibo oficial de
pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN y en el
evento que no sea posible realizar la transacción de pago por canales
electrónicos con la EAR, el interesado podrá utilizar el recibo diligenciado a
través de tales servicios y efectuar el pago en forma presencial ante las
EAR.
Parágrafo 2. En el evento de presentarse inconvenientes que no permitan el
diligenciamiento del recibo de pago a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, el interesado podrá utilizar recibos litográficos y efectuar el
pago en forma presencial.
ARTICULO 3.
Contenido y especificaciones técnicas de la información que entrega la DIAN a
las EAR, respecto de los recibos pendientes de pago. El cliente interesado en utilizar el pago por canales electrónicos
debe diligenciar los recibos oficiales de pago conforme al numeral 1 del
artículo 2 de la presente Resolución. A partir de dicho documento, la DIAN
proporcionará a la EAR, a través de sus Servicios Informáticos Electrónicos la
siguiente información:
- El número del recibo oficial pendiente de
pago.
- El valor a pagar con el recibo.
- La fecha límite, calendario, para realizar el pago
con ese recibo.
- El tipo de concepto (tributario o aduanero).
- El concepto de pago (renta, ventas, retenciones,
importación, etc)
- La identificación del
obligado.
Parágrafo. El procedimiento y las
especificaciones técnicas para la solicitud de la información y su
correspondiente envío por parte de la DIAN a la EAR, se encuentran en el Anexo
01, el cual hace parte integral de la presente
Resolución.
ARTICULO 4. Contenido y
especificaciones técnicas de la información que debe ser entregada por las EAR a
la DIAN, respecto de las transacciones de pago realizadas a través de canales
electrónicos. De acuerdo con lo establecido
en el artículo 2 de la presente Resolución, las EAR que ofrezcan la transacción
de pago por canales electrónicos, independientemente que presten el servicio
ellas mismas o a través de terceros, deberán entregar por medio de los Servicios
Informáticos Electrónicos de la DIAN, la siguiente información:
- El número del recibo oficial de pago tributario o
aduanero.
- El valor pagado con el recibo.
- El número de operación o autorización asignado por
la entidad con el que se identifica la operación financiera.
- La fecha calendario de realización del pago, que no
puede ser superior a la fecha límite para realizar el pago con ese recibo, según
información remitida por la DIAN.
- El canal utilizado para realizar el pago.
- El medio de pago utilizado.
- El código de la entidad autorizada para
recaudar.
Lo anterior para los siguientes efectos:
Confirmar en línea cada transacción de pago
realizada por canales electrónicos ofrecidos por las EAR:
La información deberá entregarse a mas tardar 10
minutos después de realizada la transacción de pago por canales electrónicos,
siguiendo el procedimiento y las especificaciones técnicas que se encuentran en
el Anexo 01, el cual hace parte integral de la presente Resolución.
- Realizar la conciliación diaria de transacciones de
pago por canales electrónicos:
La información deberá enviarse por la EAR a la DIAN, todos los días a
más tardar a las 06:00 a. m. del día siguiente de la fecha calendario de la
transacción, en el formato diario de conciliación, cumpliendo la especificación
técnica del Anexo 02, el cual hace parte integral de la presente
Resolución.
Parágrafo
1. Para efectos del envío de la información
de conciliación, debe tenerse en cuenta toda la información del día, incluida la
correspondiente a horarios adicionales o extendidos.
Parágrafo 2. Las
transacciones de pago realizadas por canales electrónicos no deben ser incluidas
por las entidades autorizadas para recaudar en otros informes, tales
como:
- Transmisión de archivos EDI del recaudo aduanero
realizado por canales presenciales en cajas o puntos de pago de las entidades
autorizadas para recaudar;
- Entrega física de documentos a las
Administraciones;
- Transmisión electrónica por medio de archivos de los
documentos tributarios o aduaneros presentados en cajas o puntos de pago de las
entidades autorizadas para realizar el recaudo;
- Informe diario de recaudo en
caja.
Los demás informes
contemplados en la Resolución Ministerial 008 de 2000 y Resoluciones vigentes de
la DIAN, deberán cumplirse normalmente.
ARTICULO 5. Procedimiento para la entrega de información de
conciliación por la EAR. La EAR que opte por
ofrecer la transacción de pago por canales electrónicos, deberá entregar
virtualmente a través del servicio de presentación de información por envío de
archivos de la DIAN, haciendo uso de la firma digital, respaldada con
certificado digital emitido por esta entidad, la información de conciliación a
que se refiere el literal b) del articulo anterior.
La entrega de la información de que trata el presente articulo deberá
ser cumplida por la misma persona designada por la EAR para entregar la
información relacionada con la Resolución 03083 de 2007, siendo aplicable para
tal efecto, lo dispuesto en el Parágrafo 2 del artículo 2 de dicha
Resolución.
Parágrafo. Para efectos del procedimiento a seguir en casos de
contingencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 03083
de 2007.
ARTICULO 6. Atención al
cliente. Las entidades autorizadas para
recaudar, deberán implementar los mecanismos de atención al cliente orientados
al servicio de pago electrónico que ofrezcan y la forma como lo prestarán.
Igualmente, deberán atender las quejas y reclamos que puedan derivarse del
mismo.
La EAR debe poner en conocimiento
del cliente las reglas del servicio y los mecanismos de seguridad del servicio y
la transacción de pago electrónico, los cuales deben ser aceptados por el
mismo.
Los inconvenientes que surjan por
efecto de la transacción de pago deben resolverse entre el cliente y la EAR. En
todo caso, la EAR debe garantizar y responder directamente a la DIAN por los
recaudos.
La DIAN brindará información
sobre los servicios que ella presta como son: la presentación electrónica de
declaraciones y el servicio de diligenciamiento de recibos como base para
efectuar el pago electrónico.
Las
entidades involucradas en la operación de pago por canales electrónicos deberán
abstenerse de incurrir en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y
deberán desarrollar su actividad con sujeción de las reglas y prácticas de la
buena fe comercial, por tanto, se entienden prohibidos los actos, acuerdos o
convenios, o la adopción de decisiones de asociaciones empresariales y prácticas
concertadas que directa o indirectamente tengan por objeto o como efecto
impedir, restringir o falsear juego de la libre competencia, o cualquier acto
que constituya un abuso de posición dominante, así como celebrar actos que
tengan como propósito o como consecuencia excluir a la competencia el acceso al
esquema o mecanismo aquí regulado o a los canales que deben utilizarse para su
operación.
Se entiende incluida dentro de
las prácticas prohibidas, la utilización de contratos o modificaciones a los
mismos, en los cuales las instituciones financieras condicionen la utilización
de sus cuentas a la aceptación o al registro en un determinado sistema de pago o
tecnología predefinida para la dispersión de la información o de los recursos
derivados de dicha información.
ARTICULO 7. Horarios de atención de pagos. La recepción y recaudo de los pagos de que trata la presente
Resolución se efectuará dentro de los horarios ordinarios de atención al público
señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando las entidades autorizadas para recaudar dispongan de
horarios especiales, adicionales o extendidos para efectos de realizar la
transacción de pago por canales electrónicos, deberán recibir y recaudar dentro
de tales horarios.
En estos casos, para el
cliente el pago se entiende realizado en la fecha Calendario de la transacción y
así deben informarlo a sus clientes.
ARTICULO 8. Contraprestación. De
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 008 de enero 5
de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades autorizadas
para recaudar, no podrán cobrar a los contribuyentes o usuarios comisiones,
gastos de papelería o administración y, en general, suma alguna por concepto de
la recepción y/o recaudo de las obligaciones tributarias, aduaneras o
cambiarias, independientemente de que el pago se realice por canales
presenciales o electrónicos y en consecuencia la única contraprestación que
reciben por el servicio es el índice de consignación definido y desarrollado por
las Resoluciones 0478 y 3210 de 2000.
ARTICULO 9. Procedimiento de autorización. La EAR que opte por ofrecer la transacción de pago por canales
electrónicos deberá manifestarlo a la DIAN, a través de escrito dirigido al
Director General de la entidad, e indicar su interés en realizar pruebas
pertinentes que aseguren el cumplimiento de las condiciones y requisitos
tecnológicos y operativos establecidos por la entidad en la presente Resolución
y/o las normas que la modifiquen o adicionen.
Una vez superadas las pruebas respectivas, según dictamen de la
Oficina de Servicios Informáticos - OSI o dependencia que haga sus veces, el
Director General de la entidad emitirá la correspondiente Resolución de
autorización.
ARTICULO 10.
Incumplimiento. La EAR que sea autorizada
para efectuar transacciones de pagos por canales electrónicos, perderá la
autorización cuando incumpla las obligaciones originadas en la presente
Resolución y/o en la Resolución de autorización. En este caso, la DIAN se
pronunciará a través de Resolución, contra la cual procede únicamente recurso de
reposición que deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a
la notificación del acto administrativo y resolverse dentro del mes siguiente a
su interposición en debida forma.
Lo
anterior, sin perjuicio del régimen sancionatorio establecido en el Estatuto
Tributario y en las demás normas concordantes.
ARTICULO 11. Vigencia. La presente
Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 20 diciembre de 2007
OSCAR FRANCO
CHARRY
Director
General