Preguntas frecuentes de Obligados Aduaneros

 

Tema: Usuarios aptos y usuarios aduaneros con trámite simplificado. Marco normativo:

  • Artículo 147 Decreto 360 de 2021

  • Artículos 28, 30, 129, 773-2 y 773-6 del Decreto 1165 de 2019

  • Artículos 15, 17 y 18 de la Resolución 46 de 2019

1. ¿Si a una sociedad le llegó una comunicación de la DIAN en donde le informaban que era usuario apto, ahora es también considerado usuario con tramite simplificado?

Respuesta: El Artículo 147 del Decreto 360 de 2011 señala entre otras cosas lo siguiente: "ARTICULO 147. SUSTITUCIÓN DE LA CALIDAD DE USUARIOS APTOS POR LA CALIDAD DE USUARIOS ADUANEROS CON TRAMITE SIMPLIFICADO. Los usuarios aptos, considerados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la procedencia de los tratamientos de levante automático, pago consolidado y garantía global en las importaciones y en las exportaciones, de que trata el artículo 2 del Decreto 1206 de 2020, serán sustituidos por la calidad de usuario aduanero con trámite simplificado a que hacen referencia los artículos 773-1 a 773-6 del Decreto 1165 del 2019 (…)"

Así las cosas, con la norma antes transcrita, se concluye que los usuarios aptos considerados por la DIAN para la procedencia de los tratamientos de levante automático, pago consolidado y garantía global en las importaciones y en las exportaciones, serán sustituidos por la calidad de usuario aduanero con trámite simplificado.

2. ¿Si la sociedad que fue considerada como usuario apto tiene aprobada una garantía global como usuario apto debe modificarla ahora como usuario aduanero con tramite simplificado UTS?

Respuesta: El artículo 147 del Decreto 360 de 2021, entre otras cosas señaló lo siguiente: "(…) Para los usuarios aptos que a la entrada en vigencia del presente decreto, tengan aprobada una garantía global, deberán dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, presentar la modificación de dicha garantía en relación con la calidad del sujeto, el fundamento legal y la vigencia, según corresponda.

De no hacerlo, quedará sin efecto su autorización sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del día calendario siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para la modificación a que hace referencia el inciso anterior.

Las operaciones aduaneras que se hubieren amparado con ocasión de la autorización de usuario apto mediante garantía global, una vez se ha dejado sin efecto la autorización, deberán estar amparadas con garantías específicas, sin perjuicio de la declaratoria de incumplimiento y las sanciones a que hubiere lugar. (…)"

De lo anterior se concluye que, si su sociedad fue considerada como usuario apto y continúa con dicha consideración, deberá radicar la modificación a la garantía global como UTS en relación al sujeto, al fundamento legal y a su vigencia según sea el caso, a través del SIE DE GARANTIAS, previo el cumplimiento de la normatividad aduanera vigente establecida en el Decreto 1165 de 2019 en sus artículos 30, 129, 773-2 y 773-6 y la Resolución 046 de 2019 en su artículo 15, 17, y 18,  en un término no superior a un mes contado a partir de la entrada en vigencia del decreto 360 de 2021, es decir, a partir del 8 de mayo de 2021, so pena de que su autorización quede sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

3. ¿Es posible presentar una Garantía Global de una compañía de seguros del exterior, no sujeta a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia?

Respuesta: Al respecto se observa que el artículo 14 de la Resolución 46 de 2019, indica: "(...) Estas garantías deberán ser expedidas por entidades que se encuentren sometidas a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia"; por lo cual no es posible presentar una Garantía Global de una compañía de seguros del exterior, no sujeta a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Tema: Nuevos tipos de garantías globales

Marco normativo:

  • Artículos 28, 30 del Decreto 1165 de 2019

  • Artículo 2 del Decreto 562 del 2021

  • Artículos 15 al 30 de la Resolución 46 de 2019

1. ¿Cuáles son los nuevos tipos de garantías globales que se pueden presentar ante la DIAN y qué opción tienes aquellos usuarios que deben renovarla mientras se reglamentan estas opciones?

Respuesta: Teniendo en cuenta la coyuntura presentada con la expedición de pólizas de seguros de cumplimiento de disposiciones legales, por parte de las compañías de seguros, fue necesario ampliar los tipos de garantías globales establecidas en el artículo 28 del Decreto 1165 de 2019, por ello mediante el artículo 2 del Decreto 572 del 2021 se modificó el inciso tercero del citado artículo 28 incluyendo las siguientes opciones:

"(…) Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:

1. De compañía de seguros.

2. De entidad bancaria.

3. Hipotecaria.

4. Fiducia mercantil en garantía.

5. Prenda sin tenencia.

6. Cualquier otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, de conformidad con el reglamento que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).(…)"

Los requisitos, anexos, condiciones, términos de presentación y de evaluación son los mismos para estos dos tipos de garantías (de compañía de seguros o bancarias), según lo contemplado en los artículos 15 al 30 de la Resolución 46 de 2019, con la única diferencia que, las garantías bancarias, deben ser radicadas físicamente en original ante la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, en el Nivel Central, ubicada en la carrera 7 No. 6c- 54 en la ciudad de Bogotá, D.C. o en la dependencia que haga sus veces, previo a la radicación virtual a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 16 de la Resolución 46 de 2019.

De otro lado, teniendo en cuenta que se hace necesario reglamentar las condiciones y procedimientos para el trámite, estudio, y aceptabilidad de los nuevos tipos de garantías, el mencionado artículo 2 del Decreto 572 del 2021, incluyó un parágrafo transitorio al artículo 28 del Decreto 1165 de 2019 que señala entre otras cosas lo siguiente:

"Parágrafo transitorio. Mientras la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamenta e implementa las condiciones y procedimientos para el trámite, estudio y aceptabilidad de los nuevos tipos de garantía enumerados en el presente artículo, los Usuarios Aduaneros que tengan garantías actualmente vigentes y aprobadas por la entidad, podrán presentar, dentro de los plazos y condiciones establecidos en este decreto, la renovación de la misma garantía manteniendo el monto actualmente asegurado, extendiendo su vigencia por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12) meses, contados, sin solución de continuidad, a partir de la finalización de la vigencia de la garantía actualmente vigente y aprobada por la entidad. (…)" (subrayado fuera del texto).

Ahora bien, es necesario precisar, que en relación con los términos para la presentación de la renovación de la garantía global ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los artículos 30 del Decreto 1165 de 2019 y 18 de la Resolución 46 de 2019, señalan que deberá realizarse a más tardar dos (2) meses antes de la fecha de vencimiento de la garantía aprobada y hasta antes del vencimiento de la misma.

Así las cosas y de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio antes transcrito, dentro del término señalado en líneas anteriores podrá presentar la renovación de la misma garantía global con el mismo valor asegurado, ampliando su vigencia mínimo por seis (6) meses y máximo por doce (12) meses contados sin solución de continuidad a partir de la finalización de la garantía global actualmente aprobada, opción que le permitirá posteriormente al vencer esta vigencia optar por otro tipo de garantía actualmente en proceso de reglamentación.

Tema: Vigencia agentes de carga internacional modo aéreo

Marco normativo:

  • Artículo 770 del Decreto 1165 de 2019

  • Inciso 3 Artículo 690 Resolución 46 de 2019

  • Artículo 139 del Decreto 360 de 2021

1. ¿Cuál es el trámite para solicitar la autorización como agentes de carga internacional en el modo aéreo?

Respuesta: Para los agentes de carga internacional en el modo aéreo el artículo 770 del Decreto 1165 de 2019, señalaba lo siguiente

"ARTÍCULO 770. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS AGENTES AEROPORTUARIOS, AGENTES TERRESTRES, AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL EN EL MODO AÉREO, ZONAS DE CONTROL COMUNES A VARIOS PUERTOS O MUELLES. El trámite de autorización o habilitación contenido en el presente Decreto, así como el desarrollo de la actividad de los agentes aeroportuarios, agentes terrestres, agentes de carga internacional en el modo aéreo y Zonas de Control Comunes a varios puertos o muelles, será aplicable de conformidad con la reglamentación que expida para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)." (Subrayado fuera de texto).

Aunado a lo anterior el inciso 3o del artículo 690 de la Resolución 046 de 2019, establece: "(...) Para los agentes de carga internacional en el modo aéreo que ya cuenten con autorización a la entrada en vigencia del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la constitución de la garantía que ampare tales actividades sólo será exigible hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expida la reglamentación para el ejercicio de su actividad (...)" (subrayado fuera del texto)

No obstante, la reglamentación del trámite de autorización y del desarrollo de la actividad de estos usuarios aduaneros, no fue expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Igualmente, mediante el artículo 139 de Decreto 360 de abril 7 de 2021, se modificó el artículo 770 del Decreto 1165 de 2019 y no se consagró a los agentes de carga internacional en el modo aéreo.

Por lo cual, toda vez que no se reglamentó la entrada en vigencia del agente de carga internacional en el modo aéreo, y por el contrario con la modificación de la norma se entiende derogada esta figura; no es procedente dar trámite a la solicitud de autorización, por cuanto que estos usuarios no entraron a regir y la fecha no se consagra su reconocimiento por parte de la Entidad.

Tema: Copias auténticas de los actos administrativos

Marco normativo:

  • Artículo 1 del Decreto 2150 de 1995

  • Artículos 5 y 25 Decreto Ley 019 de 2012.

1. ¿Cómo puedo obtener la resolución de habilitación original, pues para el trámite de una solicitud ante un tercero, nos están exigiendo copia autenticada de la resolución y en la notaria nos exigen la original para poder autenticarla?

Respuesta: Para las entidades que integran la Administración Pública, quedó prohibido exigir autenticaciones de conformidad con lo establecido en artículo 1 del Decreto 2150 de 1995:

"SUPRESIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente." 

Por otra parte, el Decreto Ley 019 de 2012, establece:

"ARTICULO 5. ECONOMÍA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas"

"ARTICULO 25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto, no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.

Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.

Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara.

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite."

Por la anterior normatividad, se concluye que los documentos que reposen en los archivos de las entidades públicas no requieren autenticación, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 019 de 2012 que incluso señala que en el caso de los documentos privados se presumen auténticos mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad.

Tema: Prohibición depósitos de realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte o agenciamiento aduanero

Marco normativo:

  • Artículo 82 Decreto 1165 de 2019

  • Artículo 148 Decreto 360 de 2021

1. En relación a la prohibición del parágrafo 1 del artículo 82 del Decreto 1165 de 2019 referente a realizar las labores de transporte, ¿debe entenderse que solo aplica para aquellas mercancías bajo potestad de la DIAN mas no involucra mercancías nacionales o nacionalizadas? ¿Cuáles son las excepciones a que se refiere el parágrafo 1 articulo 82 del Decreto 1165 de 2019?

Respuesta: Me permito informarle que con el nuevo Decreto 360 de 2021 en su artículo 148 relacionado con vigencias y derogatorias, estableció lo siguiente:

(…) ARTICULO 148. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, el presente decreto entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial y deroga el artículo 35, el parágrafo 1 del artículo 82, el parágrafo 2 del artículo 84, el parágrafo 3 del artículo 91, el numeral 1 1 del artículo 93, los numerales 10 y 12 del acápite de requisitos del artículo 117, el numeral 12 del artículo 120, el artículo 122, el parágrafo del artículo 233, el artículo 131, el numeral 17 del artículo 629, el numeral 3 del artículo 639 y el inciso 2 del artículo 756 del Decreto 1165 de 2019. (…)" (subrayado fuera de texto)

De la norma antes transcrita se puede concluir que el parágrafo 1 del artículo 82 del Decreto 1165 de 2019 objeto de su consulta, fue derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021, por tanto, desaparecen las restricciones y/o prohibiciones para los depósitos habilitados de que trata el artículo 82 del Decreto 1165 de 2019.

De otra parte, es importante recordar que tanto el Decreto 360 de 2021 que modifico el Decreto 1165 de 2019, como la Resolución 039 del 2021 modificatoria de la Resolución 046 de 2019, empezaron a regir a partir del 8 de mayo de 2021.

Tema: Prohibición agencias de aduanas de realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías.

Marco normativo:

  • Artículo 148 del Decreto 360 de 2021

  • Artículos 113, 115, 119, 434, 436 del Decreto 1165 de 2019

  • Artículo 107 y 112 Resolución 46 de 2019.

1. ¿Cuál sería el procedimiento para que una Agencia de Aduanas también pueda llevar a cabo actividades propias del Agente de carga Internacional y transportador?

Respuesta: El artículo 148 del Decreto 360 de 2021, derogó el artículo 35 del Decreto 1165 de 2019, que contemplaba la prohibición para las agencias de aduanas de realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, así las cosas, una agencia de aduanas podrá solicitar ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero la inscripción como agente de carga internacional y como transportador, acreditando los requisitos establecidos para cada tipo de registro.

Respecto al trámite de inscripción para realizar operaciones de transporte en tránsito aduanero nacional, el Decreto 1165 de 2019, en los artículos 113, 119, 434, 436 y la Resolución 046 de 2019 en su artículo 112, establecen la normatividad aplicable a la inscripción de las empresas de transporte para realizar operaciones de Transito Aduanero

La sociedad solicitante deberá acreditar los requisitos generales, que se encuentran definidos en el artículo 119 del Decreto 1165 del 2019 y los requisitos señalados en el artículo 112 de la Resolución 46 de 2019.

De otro lado, para la inscripción como agente de carga internacional en el modo marítimo se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 115 y 119 del Decreto 1165 de 2019 y en el artículo 107 resolución 46 de 2019.

Forma de Radicación: Una vez cuente con los anteriores requisitos para ambos tipos de usuarios, mientras dure la emergencia sanitaria, podrá radicar enviando al buzón oficial del Nivel Central de la DIAN: 215361_gestiondocumental@dian.gov.co y al correo electrónico: subdir_registro_aduanero@dian.gov.co, las solicitudes suscritas por el representante legal o apoderado de la empresa, anexando los documentos que soportan la solicitud de inscripción como transportador en la modalidad de Tránsito Aduanero Nacional y como agente de carga internacional en el modo marítimo.

No obstante, si la Entidad requiere en algún momento la radicación de algún documento de manera física y a través de ventanilla, debe acercarse al punto de atención más cercano, de lunes a viernes, en el horario de 10:00 a. m. a 4:00 p.m., siempre y cuando las medidas nacionales o locales así lo permitan. Si los dirige a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, podrá radicarlos en la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros en la Cra. 7 # 6C-54, piso 1, Bogotá D.C.

Tiempo de respuesta: El Decreto 1165 de 2019 en los artículos 125, 126, 127 y 128 y 129, establece la normatividad aplicable a los tiempos de respuesta para las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación de un usuario aduanero.