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Decreto 0240 del 12 de marzo de 2026

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Beneficios

Infografía de los Beneficios, intereses y sanciones del Decreto 0240 del 12/03/2026

Liquidador de intereses

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Preguntas frecuentes

PRIMERA PARTE. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por la DIAN.  

1.    De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 0240 de 2026, ¿quiénes pueden aplicar el beneficio de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por la DIAN?

De conformidad con el artículo 3 del Decreto Legislativo 0240 de 2026, pueden acogerse al beneficio de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios, los siguientes sujetos:  

  1. Aquellos que, al 31 de diciembre de 2025, tengan obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias en mora. 
     

  2. Los contribuyentes que, a 13 de marzo de 2026, tengan una facilidad o acuerdo de pago vigente. El beneficio aplica sobre los saldos insolutos.  

2.    ¿Cuáles son obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que pueden ser objeto de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios según el artículo 3 del Decreto 0240 de 2026?

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 0240 de 2026, la reducción transitoria aplica para las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en mora al 31 de diciembre de 2025, incluyendo todos los títulos ejecutivos que establece el artículo 828 del Estatuto Tributario. 

En este sentido, las obligaciones en mora a partir del 1 de enero de 2026, no podrán ser objeto de reducción transitoria. 

3.    ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses  moratorios que establece el artículo 3 del Decreto 0240 de 2026?  

Los requisitos son: 

• Pagar el 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria.

• Pagar los intereses moratorios a la tasa del 4,5% Para el efecto, el sujeto que pretenda acogerse al beneficio deberá liquidar los intereses tomando el valor total o el saldo pendiente de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria y aplicar la tasa del 4,5% anual.

 • Pagar del 15% de las sanciones y actualización de sanciones o el saldo pendiente de pago en aquellos casos en que existan pagos parciales. Sin que sea inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada

4.    ¿Procede la reducción transitoria de sanciones prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 respecto de sanciones impuestas mediante actos administrativos independientes, debidamente ejecutoriados y en cobro coactivo? 

Sí. Como se explicó, la norma dispone que las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN que se encuentren en mora al treinta y uno (31) de diciembre de 2025, podrán acogerse a una reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios, siempre que se efectúe el pago total dentro del término comprendido entre la vigencia del decreto y el 30 de abril de 2026. 

Por su parte, el parágrafo 1 del citado artículo establece de manera expresa que los títulos a que se refiere el artículo 828 del Estatuto Tributario (en adelante, E.T.), correspondientes a actos administrativos en los cuales se haya determinado una sanción, podrán ser objeto de cancelación conforme a lo dispuesto en dicha disposición, siempre que se verifiquen los requisitos allí previstos. 

Así, las sanciones determinadas mediante actos administrativos independientes, debidamente ejecutoriados, que se encuentren en mora al 31 de diciembre de 2025 y que constituyan título ejecutivo, son susceptibles de acogerse a la reducción transitoria de sanciones prevista en el artículo 20 del Decreto Legislativo 0240 de 2026, siempre que el obligado efectúe el pago del 15 % de la sanción y su actualización, dentro del plazo establecido, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2026 y siempre que dicho valor no sea inferior a la sanción mínima aplicable.

5.    ¿Si el contribuyente ha solicitado una facilidad de pago resulta aplicable la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo 0240 de 2026? 

Sí. Al respecto, el parágrafo 3 del artículo 3 del citado Decreto Legislativo dispone que los contribuyentes que, a la entrada en vigor de dicho decreto, cuenten con una facilidad o acuerdo de pago vigente, podrán acogerse a la reducción transitoria de sanciones e intereses prevista en esa disposición, respecto de los saldos insolutos. 

De lo anterior se desprende que, con independencia del origen de la obligación, si a 13 de marzo de 2026 existe un acuerdo de pago vigente y subsiste un saldo pendiente, resulta procedente la aplicación de la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo 0240 de 2026. 

Lo anterior, siempre que el contribuyente efectúe el pago total del saldo insoluto, junto con los intereses y sanciones reducidos a que haya lugar, a más tardar el 30 de abril de 2026 en los términos y condiciones previstos en la citada disposición. 

Teniendo en cuenta que en la resolución que concede la facilidad de pago se pueden incluir diferentes obligaciones, se precisa que resulta posible que el contribuyente opte por aplicar el beneficio para todas las obligaciones insolutas o para las obligaciones que el considere pertinentes. 

6.    ¿Resulta aplicable la reducción transitoria de sanciones e intereses a las obligaciones por retención en la fuente respecto de las cuales ha operado la prescripción de la acción de cobro, cuando el contribuyente ha solicitado una facilidad de pago estando un proceso penal por omisión del agente retenedor en curso? 

En la medida en que el artículo 3 del Decreto 0240 de 2026 no establece distinciones debido a la naturaleza de la obligación, no le corresponde al intérprete introducir diferenciaciones no previstas por el legislador extraordinario. 

En consecuencia, cuando se trate de obligaciones por retención en la fuente sobre las que ha operado la prescripción de la acción de cobro, pero se encuentre en curso un proceso penal, los saldos insolutos de la misma se podrán pagar de manera reducida en los términos del artículo 3 del Decreto 0240 de 2026. 

7.    ¿Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) pueden acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios contemplada en el artículo 3 del Decreto Legislativo 0240 de 2026? 

El artículo 3 del citado Decreto legislativo permite la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que al 31 de diciembre se encuentren en mora en el pago sin limitación a contribuyentes del impuesto sobre la renta. 

El Régimen Simple de Tributación (en adelante, SIMPLE) constituye un sistema opcional de determinación del impuesto, el cual, de conformidad con el artículo 903 del E.T., sustituye el impuesto sobre la renta e integra, entre otros, el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, incluyendo el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberiles autorizadas a los municipios. 

Este régimen se caracteriza por una declaración anual, acompañada de anticipos bimestrales. La mora en el pago de los anticipos y del impuesto anual configura, para efectos del artículo 3 del Decreto Legislativo 0240 de 2026, una obligación tributaria en mora, susceptible de acogerse a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios allí prevista. Sobre este punto, conviene precisar:  

  1. En la medida en que los beneficios transitorios consagrados en el artículo 3 del Decreto objeto de estudio, recaen exclusivamente sobre obligaciones administradas por la DIAN, su aplicación respecto del SIMPLE se circunscribe únicamente al componente nacional del SIMPLE, sin extenderse a los tributos de naturaleza territorial que éste integra. 
     

  2. La aplicación de la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios no enerva ni neutraliza los efectos jurídicos que el incumplimiento en el pago de las obligaciones pueda generar para efectos de la configuración de las causales de exclusión previstas en el artículo 914 del E.T. 8.  

8.    ¿Es posible aplicar la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios contemplada en el artículo 3 del Decreto 0240 de 2026, a las sanciones reducidas en virtud del allanamiento de que trata el artículo 24 del Decreto 920 de 2023? 

Sí. Dentro de los requisitos que contempla el artículo 3 del citado Decreto Legislativo, para la procedencia del beneficio allí estipulado no se observa ninguna prohibición para aplicar de manera simultánea otras reducciones de sanciones. 

En consecuencia, resulta procedente aplicar concurrentemente la sanción reducida del allanamiento voluntario contemplado en el artículo 24 del Decreto 920 de 2023 con la reducción incluida en el artículo 3 del Decreto Legislativo 0240 de 2026, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos por la norma excepcional. 

9.    ¿Es compatible la reducción transitoria de sanciones del artículo 3 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 con reducciones previas aplicadas en virtud del principio de favorabilidad del artículo 640 del Estatuto Tributario? 

Sí. La reducción transitoria de sanciones prevista en el artículo 3 resulta aplicable a las sanciones impuestas mediante actos administrativos independientes, debidamente ejecutoriados, que se encontraban en mora al 31 de diciembre de 2025, aun cuando dichas sanciones hubiesen sido previamente reducidas en aplicación del principio de favorabilidad del artículo 640 E.T., siempre que subsista un saldo insoluto a dicha fecha. 

Esto en la medida que la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria ya sea en sede administrativa o en el marco del proceso de cobro coactivo, tiene como finalidad garantizar que el administrado no soporte una sanción más gravosa que la prevista en la normativa vigente más favorable. 

No obstante, dicha aplicación no extingue la obligación sancionatoria, sino que redefine su cuantía conforme al régimen más benigno, subsistiendo la obligación en los términos resultantes de dicha reducción. 

En ese sentido, la reducción de la sanción derivada del principio de favorabilidad no constituye un beneficio excluyente ni incompatible con la reducción transitoria prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo 0240 de 2026.

Ello, en la medida en que esta última opera sobre obligaciones en mora, cualquiera sea el origen o la cuantía final de la sanción, siempre que exista un saldo insoluto pendiente de pago al corte establecido por la norma. 

En consecuencia, la procedencia de este beneficio se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3. 

10.   ¿Se admiten los títulos de depósito judicial como medio de pago para acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo 0240 de 2026? 

Sí. No hay disposición expresa que disponga de la prohibición, se acepta como medio de pago los títulos de depósito judicial como medio de pago. 

11.   ¿Los títulos de depósito judicial desde que fecha son aplicables?

Es necesario mencionar que los pagos se entienden como pagados desde la fecha de constitución, esto sería desde la vigencia del Decreto 0240 de 2026 hasta la vigencia del pago, es decir, 30 de abril de 2026, sin embargo, se debe aclarar que pagos constituidos desde fecha anterior estarían en el marco de liquidación ordinario.

Adicionalmente, si una vez aplicados los títulos de depósito judicial, llegase a existir saldos en el pago total de la obligación, deben cancelarse con el beneficio establecido hasta el 30 de abril de 2026.

Se insta a las Seccionales para que dentro del término de la vigencia del decreto y hasta el 30 de abril de 2026, se genere el trámite de la aplicación del título para que se proceda a normalizar la situación del contribuyente.

12.   ¿En el trámite de legalización por cambio de la partida arancelaria se puede acoger la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios contemplada en el artículo 3 del Decreto 0240 de 2026? 

Sí. Si, con ocasión del cambio de partida arancelaria se generan mayores tributos aduaneros y estos cumplen con la condición de encontrarse al 31 de diciembre de 2025 en la mora establecida en el inciso primero del artículo 3 del citado Decreto legislativo, resulta procedente la reducción transitoria de sanciones e intereses a que haya lugar. 

Lo anterior, siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la citada norma, previamente explicados. Nótese que el Decreto legislativo 0240 de 2026 tiene previsto beneficios en materia de sanciones e intereses, luego, solo aplica para las sanciones e intereses y no para el rescate.  

13.   ¿Cómo se deberá proceder para aplicar la reducción especificada en el artículo 3 del Decreto 0240 de 2026 cuando hay varias obligaciones en mora?

Para acceder a los beneficios del artículo 3 del Decreto 0240 de 202 de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en mora, se deberá cumplir con los presupuestos exigidos por cada una de las obligaciones en mora a 31 de diciembre de 2025, a saber:  

  1. El pago del 100 % de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria;

  2. El pago de los intereses moratorias, conforme al artículo 635 del Estatuto Tributario a un 4,5 % y,

  3. El pago del 15 % de las sanciones y actualización de sanciones. Todo ello hasta el 30 de abril de 2026. Así mismo, la sanción no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que se liquide.

Se precisa que los aspectos no contemplados en la norma no inciden en su aplicación, por lo cual un contribuyente puede aplicar esta reducción por cualquier número de obligaciones pendientes. Para lo cual, podrá acceder al beneficio con una, varias o todas las obligaciones en mora, sin que sea necesario que se realice de manera simultánea su pago, siempre y cuando se haga dentro de los términos establecidos en la norma, es decir, hasta el 30 de abril de 2026.

En cualquier caso, las obligaciones que no se paguen dentro del límite temporal establecido por el legislador extraordinario, no serán objeto de las reducciones transitorias en sanciones e intereses moratorios.   

14.   ¿Cómo se debe liquidar la sanción reducida del 15 % al momento de diligenciar el recibo oficial de pago? 

Teniendo en cuenta que al aplicar el beneficio se debe pagar el 15 % del valor total de la sanción (sanción y actualización) o el saldo pendiente de pago en aquellos casos en que existan pagos parciales., es importante precisar que en el recibo oficial de pago se debe incluir en el renglón correspondiente a la sanción a pagar, el valor ya reducido, es decir el 15 % y no el valor correspondiente al 100 % de la sanción liquidada.  

15.   ¿Cuál es el alcance y la aplicación del parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 frente al tratamiento de las obligaciones pendientes de pago derivadas de la omisión del agente retenedor o recaudador prevista en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 y a las actuaciones que corresponde adelantar a la DIAN? 

El parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 dispone una excepción expresa, temporal y limitada al deber de denuncia penal que ordinariamente recae sobre la DIAN frente a la posible configuración del delito de omisión del agente retenedor o recaudador previsto en el artículo 402 del Código Penal. 

Dicha excepción se circunscribe exclusivamente a las obligaciones pendientes de pago cuya cuantía sea igual o inferior a 100 UVT y se materializa en la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo de cobro, excluyendo, durante la vigencia de la emergencia económica, la presentación de la denuncia penal por parte de la entidad. 

Esta regla no despenaliza la conducta ni extingue la acción penal, sino que modula transitoriamente el ejercicio del deber funcional de denuncia en atención a criterios de mínima lesividad, eficiencia recaudatoria y preferencia del cobro administrativo. 

El alcance de esta medida es estrictamente excepcional y transitorio, pues se encuentra justificado en el marco de la declaratoria de emergencia económica y solo resulta aplicable durante su vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2026, sin alterar de manera permanente el régimen penal ni las competencias constitucionales de la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, la norma no elimina el carácter típico de la conducta ni impide que, superada la emergencia o ante cuantías superiores al umbral fijado, la DIAN deba cumplir plenamente su deber de denuncia. 

Asimismo, el parágrafo precisa que esta regla no está sujeta al término general del beneficio de reducción de sanciones e intereses, lo que refuerza su naturaleza autónoma, finalista y excepcional, orientada a facilitar la regularización de obligaciones de baja cuantía sin activar, de manera automática, la respuesta penal del Estado durante el estado de emergencia económica.  

16.   ¿Como se calcula la actualización de las sanciones conforme lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026? 

Para la actualización de las sanciones tributarias, cuando a ello haya lugar, esta deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 867-1 del E.T., que establece: 

“Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. 

En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción". 

Para la actualización de las sanciones aduaneras por expresa remisión del artículo 726 del Decreto 1165 de 2019, se aplica lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario previamente citado. 

Es decir, cuando las sanciones lleven más de un (1) año de vencidas, estas se deberán reajustar anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el 100 % de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. 

En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción. 

De igual manera se precisa que, una vez actualizadas las sanciones sobre dicho valor es que se aplicaran los beneficios previstos en los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026. 

SEGUNDA PARTE. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarias y obligaciones formales. Artículo 4. 

1.    ¿Quiénes pueden aplicar el beneficio de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por la DIAN y obligaciones formales, conforme al artículo 4 del Decreto 0240 de 2026?

De conformidad con el artículo 4 del citado Decreto legislativo, podrán acogerse al beneficio de pago de reducción transitoria:  

  1. los responsables de obligaciones formales en materia tributaria,  aduanera y cambiaria de competencia de la DIAN,  

  2. los contribuyentes de impuestos nacionales administrados por la  DIAN,  

  3. los usuarios aduaneros y, 

  4. los usuarios cambiarios de competencia de la DIAN.  

Siempre que hayan incumplido obligaciones formales, hayan incumplido con la obligación de presentar declaraciones o deban corregir las declaraciones presentadas.  

  1. Contribuyentes, usuarios aduaneros y usuarios cambiarios que hayan omitido el deber de presentar las declaraciones tributarias, aduanas y cambiarias

  2. Contribuyentes, usuarios aduaneros y usuarios cambiarios que deban corregir sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN

  3. Responsables de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera y cambiaria. 

2.    ¿Cuáles son obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que pueden ser objeto de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones y obligaciones formales según el artículo 4 del Decreto 0240 de 2026? 

Este beneficio resulta aplicable a todas las obligaciones tributarias y cambiarias, sin excepción alguna. 

No obstante, tratándose de las obligaciones aduaneras, el legislador excepcional limitó la aplicación del beneficio y de manera expresa en el parágrafo 5 dispuso que no aplica “cuando se trate de mercancías sometidas a limitaciones, administrativas o legales", es decir, aquellas aprehendidas o decomisadas. 

Cuando se trate de la omisión de presentación de declaraciones y el incumplimiento de obligaciones formales, el beneficio cobija a las omisiones que se presenten al 30 de noviembre de 2025. 

Es decir, las omisiones en la presentación de declaraciones e incumplimientos de deberes formales presentados con posterioridad al 30 de noviembre de 2025, no son susceptibles de aplicar la reducción de que trata el artículo 4 del citado Decreto legislativo.  

3.    ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones y obligaciones formales que establece el artículo 4 del Decreto 0240 de 2026? 

Los sujetos que opten por acogerse a la reducción transitoria y no pago de intereses, deberán cumplir la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 4 dependiendo de la reducción que resulte aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1,2, 3 y parágrafo 1 del artículo en mención, así: 

  1. Cuando se trate de contribuyentes que hayan omitido la presentación de declaraciones (numeral 1), se deberá a más tardar el 30 de abril de 2026 acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Presentación de la declaración.
    • Liquidación en la declaración de la sanción de extemporaneidad reducida al 15 %.
    • Pago total de la sanción reducida e impuestos o retenciones a que haya lugar.  

    Es importante precisar: 

    a) Para las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, el pago del sujeto que opte acogerse al beneficio debe realizarse el mismo día en que se presente la declaración para subsanar la ineficacia.  

    b) Tratándose de la omisión de otras declaraciones, éstas deberán acompañarse del pago total, es decir, el pago podrá realizarse en una fecha diferente a la presentación de la declaración, siempre y cuando este se haga dentro de la vigencia del beneficio contemplada en el decreto.  

    c) Es importante precisar que, si el pago de las sanciones liquidadas se realiza en un mes diferente a la presentación de la declaración, el contribuyente debe verificar que el valor de la sanción corresponda a la que efectivamente debe pagar, dado que las sanciones se liquidan por mes o fracción de mes. 

    Cuando se trate de la corrección de declaraciones (numeral 2), se deberá a más tardar el 30 de abril de 2026 acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

    - De que tratan respectivamente el inciso 1 y el inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026.

    - Presentación de la declaración corregida.

    - Liquidación en la declaración de corrección de la sanción correspondiente reducida al 15 %.

    - Pago total de la sanción reducida e impuestos o aranceles a que haya lugar.

    Es importante precisar que los pagos podrán realizarse en una fecha diferente a la presentación de la declaración, siempre y cuando este se haga dentro de la vigencia del beneficio contemplada en el decreto. 

    En este caso, si el pago de las sanciones liquidadas se realiza en un mes diferente a la presentación de la declaración, el contribuyente debe verificar que el valor de la sanción corresponda a la que efectivamente debe pagar, dado que las sanciones se liquidan por mes o fracción de mes. 

    Tratándose de este beneficio, corresponde al contribuyente, usuario aduanero o usuario cambiario verificar que se encuentran en el supuesto de hecho para corregir, con el fin de que no se configure un fraude fiscal.  

    Cuando se trate del incumplimiento de obligaciones formales (numeral 3), se deberá acreditar a más tardar el 30 de abril de 2026, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

    • Cumplimiento de la obligación formal.

    • Liquidación y pago de la sanción correspondiente reducida al 15 %. Tratándose de este beneficio, corresponde al contribuyente, usuario aduanero o usuario cambiario verificar que se encuentran en el supuesto de hecho para corregir, con el fin de que no se configure un fraude fiscal. 

    Cuando se trate de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias (parágrafo 1), se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

    • Cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en los párrafos 1, 2 y 3, dependiendo de la obligación de la que se trate.

    • Aceptar las glosas.

    • Pagar el impuesto cuando haya lugar a ello.

    • Pagar la sanción reducida al 15 %.

    • Reintegrar las sumas compensadas o devueltas improcedentemente.

    • Informar por escrito a la dependencia de la DIAN donde se encuentre el proceso, antes del 30 de abril de 2026, el cumplimiento de los requisitos y la aceptación de las glosas planteadas. 

     

4.    ¿En virtud del artículo 4 del Decreto 0240 de 2026 se puede reducir al 15 % el valor de la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario? 

De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 0240 de 2026 la reducción de sanciones al 15 % y el no pago de intereses de mora, aplica para las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que estén en discusión ante la administración tributaria respecto de las cuales no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. 

En este sentido, y dado que para la imposición de la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario, la DIAN debe agotar un procedimiento previo que inicia con la notificación del pliego de cargos en el que se discute su imposición, es posible que esta se pueda pagar de manera reducida en los términos que señala el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 0240 de 2026.

En este caso, cuando el contribuyente se acoja al beneficio, se entienden aceptados los hechos y valores propuestos que se encuentran en discusión. Por lo tanto, además de pagar la sanción reducida es necesario que el contribuyente informe antes del 30 de abril de 2026, por escrito a la DIAN el cumplimiento de los requisitos, así como la aceptación total de las glosas planteadas. 

Frente al deber de información que establece el parágrafo 1 del artículo 4 del citado Decreto Legislativo, es importante precisar que al tratarse de sanciones impuestas por la DIAN que se encuentran en discusión, el cumplimiento por parte del contribuyente de este deber puede darse de dos maneras:  

  1. Como respuesta a las actuaciones (emplazamiento previo para corregir, emplazamiento previo por no declarar, pliego de cargos, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución sanción) que haya notificado la Administración tributaria; y,
    (ii) En cualquier momento, antes del 30 de abril de 2026 en los casos en los cuales el término para dar respuesta o interponer el recurso de reconsideración ha vencido. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de sanciones de extemporaneidad y por no declarar que haya liquidado el contribuyente de manera voluntaria, éste deberá acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos del artículo 4 del Decreto 0240 de 2026, dentro de los plazos allí señalados. 

5.    ¿Los beneficios aduaneros previstos en los artículos 3 y 4 aplican para las mercancías que se encuentran aprehendidas o decomisadas? 

No. Conforme a lo previsto en el parágrafo 52 del artículo 21 y parágrafo 5 del artículo 4 del Decreto legislativo 0240 de 2026, sobre las mercancías no presentadas, ni respecto de mercancías sometidas a limitaciones, administrativas o legales proceden los beneficios previstos en los mencionados artículos porque el Decreto legislativo 0240 de 2026 implementa beneficios en materia de reducción de sanciones y de intereses. 

Por su parte, la aprehensión es una medida cautelar que consiste en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero nacional, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 920 de 2023 y en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019. 

Las mercancías aprehendidas tienen limitaciones administrativas y legales que impiden su disposición hasta que no les sea definida dentro del procedimiento de decomiso su situación jurídica. 

Nótese que el decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder de la nación las mercancías, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su legal introducción, permanencia y circulación en el territorio aduanero nacional. 

Así, el decomiso no es una sanción sino una medida que permite definir la situación jurídica de la mercancía, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear la permanencia ilegal de la mercancía en el país. 

Tratándose de la sanción por no expedir factura de venta o documento equivalente o expedición sin el cumplimiento de los requisitos legales (literales b), c), d), e), f) o g), o literales a), h) o i) en caso de reincidencia en la expedición sin el cumplimiento de estos requisitos), el artículo 657 del E.T., señala que la Administración Tributaria podrá imponer la sanción de cierre de establecimiento. 

6.    ¿La concurrencia de reducción de sanciones que establece el parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 aplica respecto de las sanciones aduaneras y cambiarias? 

El parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 0240 de 2026 de manera clara establece que la reducción transitoria puede aplicar de manera concurrente con las reducciones de sanciones que establece el Estatuto Tributario, excluyendo de esta manera las sanciones aduaneras y cambiarias. 

7.    ¿Qué debe entenderse por «pago total de los impuestos o retenciones a que haya lugar» para efectos de la aplicación del beneficio transitorio previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026? 

Para efectos de la aplicación del beneficio transitorio previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026, la expresión «pago total de los impuestos o retenciones a que haya lugar» debe entenderse como el pago íntegro del capital correspondiente a la obligación tributaria principal, esto es, del valor total del impuesto o de las retenciones efectivamente causadas y declaradas, sin que resulte exigible el pago de los intereses moratorios, conforme lo dispone expresamente la norma.  

8.    ¿Los pagos parciales que se hayan realizado antes de la entrada en vigor del Decreto legislativo 0240 de 2026, se podrán tener en cuenta para acreditar el requisito de pago total que exige el artículo 4? 

El artículo 4 del Decreto Legislativo establece como requisito para la procedencia del beneficio de reducción transitoria de sanciones e intereses el pago total de impuestos, retenciones y aranceles. 

Ahora bien, nótese que al establecer este requisito utiliza la expresión “a que haya lugar" por lo que al realizar una interpretación sistemática de la norma se concluye que, si con anterioridad al 30 de diciembre de 2025 los sujetos que pretendan acogerse al beneficio realizaron pagos parciales de obligaciones que pretenden pagar completamente en vigor del Decreto 0240 de 2026 con reducción transitoria, dichos pagos (anteriores) deberán tenerse en cuenta de acuerdo con la imputación del artículo 804 del E.T., para efectos de acreditar el requisito del pago total exigido por el citado Decreto legislativo. Es decir, las reducciones previstas deberán aplicarse sobre el saldo pendiente de pago. 

9.    ¿El beneficio de reducción transitoria que señala el artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 es aplicable a las declaraciones de retención en la fuente ineficaces en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario? 

El artículo 580-1 del E.T., establece que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin el pago total no producen efectos legales, sin que se requiera acto administrativo que así lo declare. 

Dicha ineficacia de la declaración, que opera por mandato legal, implica que el agente retenedor se entienda en situación de omisión en el deber de declarar. 

En consecuencia, para subsanar dicha omisión, deberá presentar nuevamente la declaración de retención en la fuente, efectuando el pago de los valores retenidos, los intereses moratorios a que haya lugar y la sanción de extemporaneidad correspondiente. 

Cuando el contribuyente haya omitido la presentación de las declaraciones tributarias a treinta (30) de noviembre de 2025 y antes, se podrá reducir la sanción por extemporaneidad, si el obligado presenta la declaración a más tardar el treinta (30) de abril del año 2026, liquidando en la respectiva declaración la correspondiente sanción por extemporaneidad según sea el caso, reducida al quince por ciento (15 %), acompañada con el pago total de los impuestos o retenciones, a que haya lugar y la sanción reducida, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora». (énfasis propio) 

En consecuencia, como la norma no establece excepciones frente al tipo de declaraciones que pueden ser objeto del beneficio tributario, al agente retenedor le es aplicable la medida transitoria de reducción de sanciones y no pago de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto Legislativo 0240 de 2026, incluso en los casos en que exista un proceso penal en curso. 

10.   ¿Cuál es el procedimiento para acogerse al beneficio transitorio de reducción de sanciones y no pago de intereses previsto en el numeral 1 artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 cuando se trate de una declaración de retención en la fuente ineficaz? 

Para acceder al beneficio, el agente retenedor deberá presentar nuevamente la declaración correspondiente, a través del Formulario 350. Si en el sistema sólo se habilita la opción de corrección, el contribuyente deberá utilizar la misma, así esté presentando una nueva declaración, dado que en los casos de declaraciones ineficaces solamente es procedente la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 (omisos en la presentación de declaraciones tributarias). 

Adicionalmente, deberá efectuar el pago total de los valores a que haya lugar el mismo día de su presentación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026. 

Sobre el particular, es importante aclarar que la utilización de la opción de «corrección» al momento de presentar nuevamente una declaración de retención en la fuente que resultó ineficaz no puede asimilarse a la corrección de declaraciones tributarias en sentido estricto. 

Ello, por cuanto las declaraciones ineficaces, al carecer de efectos legales en los términos del artículo 580-1 ibidem, no constituyen declaraciones válidas susceptibles de corrección, sino que se entienden precisamente sin efectos legales. 

En ese sentido, la selección de la opción de corrección en el Formulario 350 obedece a una función meramente operativa del sistema informático, orientada a permitir la identificación del período y de la obligación previamente reportada, mas no implica la modificación de una declaración existente con efectos jurídicos. 

En consecuencia, la declaración válida se deberá presentar a más tardar el 30 de abril de 2026, liquidando y pagando la sanción por extemporaneidad reducida al 15% junto con el pago de las retenciones a que haya lugar, sin que sea exigible la liquidación ni el pago de intereses moratorios. 

11.  ¿Los pagos efectuados en cumplimiento de una facilidad de pago suscrita respecto de obligaciones derivadas de declaraciones de retención en la fuente ineficaces, pueden ser imputados en la nueva declaración válida que se presenta para acogerse a las medidas transitorias previstas en el Decreto Legislativo 0240 de 2026? 

La doctrina de esta entidad ha señalado que los efectos derivados de la presentación de una declaración de retención en la fuente sin pago total, para el agente retenedor y para la administración son diferentes.  

Mientras que para el agente retenedor las declaraciones así presentadas son ineficaces, para la administración presta merito ejecutivo en los términos de los artículos 580-1 y 828 del E.T. 9 Cfr. Oficio DIAN 905545 de 2021. 

En virtud de lo anterior, la Administración puede otorgar a los agentes retenedores facilidades para el pago conforme al artículo 814 del E.T. 11, circunstancia que, sin embargo, no exonera al agente retenedor del deber de presentar la declaración de retención en la fuente válida, a efectos de subsanar la situación de ineficacia.  

En ese contexto, los pagos efectuados en desarrollo de la facilidad de pago constituyen pagos efectivos respecto de la obligación que es objeto de esta, sin que por tal circunstancia se entienda convalidada la declaración ineficaz.

Ahora bien, en la medida en que el beneficio transitorio de reducción de sanciones e intereses previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 se encuentra condicionado al cumplimiento del deber de declarar por parte de quienes incurrieron en omisión, el agente retenedor cuya declaración inicial resulte ineficaz deberá presentar una declaración válida a más tardar el treinta (30) de abril de 2026, liquidando y pagando las retenciones a que haya lugar, junto con la sanción por extemporaneidad reducida al 15 %, en los términos allí previstos.  

En ese sentido, considerando que los pagos realizados en desarrollo de la facilidad de pago conservan su naturaleza de pagos efectivos, dichos valores deberán ser imputados a la obligación que se determine en la declaración válida, en las condiciones vigentes al momento en que se efectuó el pago. 

En consecuencia, una vez efectuada dicha imputación, el saldo insoluto que resulte será el valor sobre el cual se realizará la reducción de la sanción, que deberá pagarse dentro del término señalado, como requisito para acceder al referido beneficio transitorio.  

12.   ¿En qué sentido se debe interpretar la sanción por extemporaneidad contemplada en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 0240 de 2026? ¿El 15 % del valor total de la sanción o el 15 % se refiere al porcentaje de reducción? 

La reducción a la que hace alusión el párrafo 1 del artículo 4 del Decreto 0240 de 2026, se deberá entender en su sentido literal, es decir, que corresponde a un 15 % del total de la sanción por lo que la reducción equivale al 85 % de la sanción aplicable inicialmente.  

13.   ¿Para la aplicación del artículo 4 del Decreto 0240 de 2026, se deben pagar intereses de mora?

El artículo 4 del Decreto 0240 de 2026, señala que no hay lugar a la liquidación y pago de intereses moratorios. 

Por tal razón, no resulta procedente aplicar ninguna tasa de interés de mora. 11 Cfr. Oficio DIAN No. 4638 de 2023. 12 Cfr. Oficio DIAN 905545 de 2021 

14.   ¿El párrafo 2 y parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 0240 de 2026, se puede aplicar a las correcciones y liquidaciones de las declaraciones que han sido objeto de oficios persuasivos? 

Si. El párrafo 2 y parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 0240 de 2026, se puede aplicar a las correcciones y liquidaciones de las declaraciones que han sido objeto de oficios persuasivos. 

El envío de oficios persuasivos por parte de la administración tributaria para que el contribuyente corrija sus liquidaciones privadas no conlleva a imposibilidad o restricción alguna en la aplicación de la citada norma. 

La exoneración de intereses, de que trata el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 0240 de 2026, ¿aplica solo sobre el mayor valor a pagar que se genere entre la corrección y la declaración inicial? 

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026, cuando el contribuyente corrige una declaración tributaria, aduanera o cambiaria dentro del plazo allí previsto y cumple con los requisitos establecidos -esto es, la liquidación y pago total del impuesto o arancel a cargo y de la sanción por corrección o inexactitud reducida al 15 %­­- no hay lugar a la liquidación ni al pago de intereses moratorios. 

La norma es expresa al disponer que el beneficio opera “sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora", sin introducir distinción alguna sobre su base de cálculo. 

En ese sentido, aunque en el régimen ordinario los intereses moratorios se generan exclusivamente sobre el mayor valor a pagar determinado con ocasión de la corrección, para efectos de la aplicación del beneficio transitorio previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026 dicha precisión carece de relevancia jurídica, en la medida en que la exoneración es total respecto de los intereses moratorios que se causarían por la corrección de la declaración. 

En consecuencia, cumplidas las condiciones legales, no procede la liquidación ni el pago de intereses, independientemente de que estos se originen en el mayor valor determinado frente a la declaración inicial.