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Decreto n.° 1419 del 17 de septiembre de 2026

Ámbito de aplicación de las medidas tributarias previstas en el Decreto n.° 1419 del 17 de septiembre de 2026

Preguntas frecuentes sobre el Decreto 1419 de 2026

​CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

1. ¿Quiénes pueden aplicar a las medidas del Decreto 1419 de 2026?

Para determinar la aplicación de las medidas contempladas en el decreto, es necesario tener en cuenta tres aspectos:

s necesario entender el decreto en varios escenarios:

I) Ámbito territorial. Las medidas aplican exclusivamente en los municipios comprendidos dentro del ámbito territorial definido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, así como en aquellos que eventualmente sean incorporados mediante nuevos decretos legislativos expedidos con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026.

II) Ámbito sujetos. Se refiere a las personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada en los términos del mismo artículo 1.

III) Ámbito probatorio. La afectación deberá ser acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. En todo caso, el artículo 1 precisa que la ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.

Los funcionarios deben revisar que los contribuyentes cumplan con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1419 de 2026.

Respecto de la aplicación de los artículos 9, 10, 11 y 13 del Decreto 1419 de 2026, el alcance cobija a la generalidad de contribuyentes indistintamente de la situación de afectación, conforme al concepto sobre el ámbito de aplicación de las medidas tributarias previstas en el Decreto 1419 de 2026.

2. De conformidad con el artículo 3 del Decreto Legislativo 1419 de 2026, ¿cuál es la definición sujetos afectados y para que artículos aplica?

I) Son sujetos afectados las personas naturales, personas jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones ilíquidas, patrimonios autónomos, responsables, agentes de retención o autorretención, declarantes, usuarios aduaneros y sujetos de obligaciones cambiarias administradas por la DIAN cuyo domicilio fiscal, al 10 de agosto de 2026, se encontraba ubicado en el ámbito territorial definido en el artículo 1 del Decreto 1419 de 2026.

II) La definición resulta procedente, por mandato expreso del propio artículo 3, “para efectos de la aplicación del Capítulo II", esto es, para los artículos 5, 6, 7, 8. Así mismo, respecto del artículo 12 por remisión expresa del parágrafo transitorio del mismo artículo.

3. ¿Cuáles son los alcances del artículo 3 del Decreto Legislativo 1419 de 2026?

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, el alcance comprende el domicilio fiscal que se encontraba ubicado en el ámbito territorial definido en el artículo 1 del mencionado decreto.

4. ¿Qué se debe entender respecto del artículo 4 del Decreto Legislativo 1419 de 2026?

I) Premisa inicial. Domicilio fiscal el informado en el Registro Único Tributario (RUT), a 10 de agosto de 2026.

II) Regla de exclusión. Los cambios efectuados en el Registro Único Tributario (RUT) con posterioridad a 10 de agosto de 2026, no darán lugar a la aplicación de los plazos especiales previstos en el Decreto Legislativo.

III) Excepción a la regla de exclusión. El contribuyente demuestra, por los medios probatorios legalmente admisibles, que su domicilio se encontraba ubicado en el ámbito territorial señalado en el artículo 1 del presente Decreto con anterioridad a la ocurrencia del evento sísmico.

CAPÍTULO II - MEDIDAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL

1. ¿Cuál es el tratamiento de la facilidad de pago abreviada prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1419 de 2026?

I) Aplica para los sujetos afectados y acreditados por el Decreto indicado en el artículo 3.

II) Comprende obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN que se encuentren en mora al 17 de septiembre de 2026.

III) Ampliación hasta por veinticuatro (24) meses sin garantía de las facilidades del inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario. Se establecerá mediante acta y sin garantías, siempre que el contribuyente no haya incumplido facilidades para el pago durante el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

IV) Para solicitudes de facilidades superiores a veinticuatro (24) y hasta treinta y seis (36) meses, podrán aceptarse garantías personales cuando la deuda no supere seis mil (6.000) UVT; se establecerán mediante resolución, con garantía real, financiera, o cualquiera otra garantía admisible, o garantías personales cuando la deuda no supere 6.000 UVT.

V) En los demás casos, es decir, entre treinta y seis (36) meses y hasta sesenta (60) meses, las facilidades se establecerán mediante resolución, únicamente con garantía real, financiera, o cualquiera otra garantía admisible.

VI) Pagar -como mínimo- el diez por ciento (10 %) del total a pagar correspondiente al momento de suscribir la facilidad, es decir, tendrá que realizar el ejercicio de la liquidación.

VII) El parágrafo 1 extiende la medida a las facilidades de pago que se suscriban en procesos concursales respecto de las obligaciones consideradas como gastos de administración.

VIII) La tasa de interés moratoria (T) del artículo 635 del Estatuto Tributario será del 4,5 %.

IX) En caso de incumplimiento de la facilidad de pago, la tasa aplicable sobre los saldos insolutos dejados de pagar en la facilidad otorgada será la contenida en el artículo 635 Estatuto Tributario (tasa de usura menos 2 puntos).

X) Fecha de vencimiento de solicitud ante la DIAN: 19 de noviembre de 2026.

XI) Por disposición del artículo 8, esta medida no es aplicable a los grandes contribuyentes.

2. ¿Cuál es el tratamiento de la reprogramación de facilidades de pago vigentes prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1419 de 2026?

I) Aplica para los sujetos afectados y acreditados por el Decreto indicado en el artículo 3.

II) Comprende contribuyentes que estuvieran cumpliendo una facilidad de pago.

III) La reprogramación por una sola vez y hasta por doce (12) meses de las cuotas exigibles entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2026, es decir, facilidades que comprendan cuotas en dichas fechas. Las cuotas exigibles con anterioridad al 10 de agosto de 2026 no quedan comprendidas en la medida de reprogramación.

IV) Se deberán mantener las garantías existentes.

V) La reprogramación no puede superar el plazo de 5 años de la facilidad vigente indicada en el artículo 814 del Estatuto Tributario. La solicitud de reprogramación en ningún caso se considerará incumplimiento; por ello no resulta aplicable el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.

VI) Para personas naturales deberá acreditar la necesidad de caja mediante una certificación bajo la gravedad de juramento para demostrar la necesidad y procedencia de la facilidad, y para personas jurídicas mediante certificación emitida por el representante legal.

VII) La solicitud debe presentarse hasta el 19 de noviembre de 2026 y, conforme al artículo 8, la medida no aplica a los grandes contribuyentes.

3. ¿Cuál es el tratamiento de la reprogramación de facilidades concursales vigentes prevista en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1419 de 2026?

I) Aplica para los sujetos afectados y acreditados por el decreto indicado en el artículo 3.

II) Comprende contribuyentes que estuvieran inmersos en procesos especiales como insolvencia, reorganización, negociación de deudas, liquidación o cualquier otro procedimiento concursal previsto en la ley y que las obligaciones de la DIAN se encuentren incorporadas en dichos acuerdos de negociación.

III) Solicitar, por una sola vez, la reprogramación de los plazos establecidos para el pago de dichas obligaciones.

IV) Se deberán mantener las garantías existentes.

V) Podrá comprender la ampliación del plazo y la modificación de la periodicidad de las cuotas sin que ello implique condonación, remisión, reducción o novación de las obligaciones tributarias.

4. ¿Aplicación de los sujetos descritos en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1419 de 2026?

Ninguna de las disposiciones previstas en el presente capítulo será aplicable a los grandes contribuyentes, es decir, únicamente lo relacionado con los artículos 5 al 7 del Decreto 1419 de 2026.

CAPÍTULO III - REDUCCIÓN DE SANCIONES E INTERESES Y CONCILIACIÓN

1. ¿Cuáles son los sujetos y requisitos que deben cumplirse para acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios que establece el artículo 9 del Decreto Legislativo 1419 de 2026?

I) Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, garantes y deudores solidarios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN).

II) Los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que pretendan acogerse a la reducción transitoria deberán pagar, entre el 17 de septiembre de y el 19 de noviembre de 2026, los siguientes conceptos:

• El 100 % de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria que se encontrara en mora al 10 de agosto de 2026.

• Los intereses moratorios a la tasa del 4,5 % Para el efecto, el sujeto que pretenda acogerse al beneficio deberá liquidar los intereses tomando el valor total o el saldo pendiente de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria y aplicar la tasa del 4,5 % anual.

 • El 15 % de las sanciones y actualización de sanciones, o el saldo pendiente de pago en aquellos casos en que existan pagos parciales, sin que sea inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada.

2. ¿Procede la reducción transitoria de sanciones prevista en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1419 de 2026 respecto de sanciones impuestas mediante actos administrativos independientes, debidamente ejecutoriados y en cobro coactivo?

Sí. Como se explicó, la norma dispone que las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN que se encuentren en mora al 10 de agosto de 2026, podrán acogerse a una reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios, siempre que se efectúe el pago total dentro del término comprendido entre la vigencia del decreto (17 de septiembre de 2026) y el 19 de noviembre de 2026.

Por su parte, el parágrafo 1 del citado artículo establece de manera expresa que los títulos a los que se refiere el artículo 828 del Estatuto Tributario, correspondientes a actos administrativos en los cuales se haya determinado una sanción, podrán ser objeto de cancelación conforme a lo dispuesto en dicha disposición, siempre que se verifiquen los requisitos allí previstos.

Así, las sanciones determinadas mediante actos administrativos independientes debidamente ejecutoriados que se encuentren en mora al 10 de agosto de 2026 y que constituyan título ejecutivo, son susceptibles de acogerse a la reducción transitoria de sanciones prevista en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1419 de 2026, siempre que el obligado efectúe el pago del 15 % de la sanción y su actualización dentro del plazo establecido, esto es, a más tardar el 19 de noviembre de 2026, siempre que dicho valor no sea inferior a la sanción mínima aplicable.

3. ¿Si el contribuyente ha solicitado una facilidad de pago resulta aplicable la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios prevista en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1419 de 2026?

Sí. Al respecto, el parágrafo 3 del artículo 9 del decreto dispone que los contribuyentes que cuenten con una facilidad o acuerdo de pago vigente, podrán acogerse a la reducción transitoria de sanciones e intereses prevista en esa disposición, respecto de los saldos insolutos.

De lo anterior se desprende que, con independencia del origen de la obligación, si a la entrada en vigencia del decreto existe una facilidad o acuerdo de pago vigente y subsiste un saldo pendiente, resulta procedente la aplicación de la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios prevista en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1419 de 2026.

Lo anterior, siempre que el contribuyente efectúe el pago total del saldo insoluto, junto con los intereses y sanciones reducidos a que haya lugar, a más tardar el 19 de noviembre de 2026, en los términos y condiciones previstos.

Teniendo en cuenta que en la resolución que concede la facilidad de pago se pueden incluir diferentes obligaciones, se precisa que resulta posible que el contribuyente opte por aplicar el beneficio para todas las obligaciones insolutas o para las obligaciones que considere pertinentes.

4. ¿Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (RST) pueden acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios contemplada en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1419 de 2026?

El artículo 9 del decreto permite la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en mora en el pago al 10 de agosto de 2026, sin limitación a contribuyentes del impuesto sobre la renta.

El RST constituye un sistema opcional de determinación del impuesto, el cual, de conformidad con el artículo 903 del Estatuto Tributario, sustituye el impuesto sobre la renta e integra, entre otros, el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, incluyendo el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberiles autorizadas a los municipios.

Este régimen se caracteriza por una declaración anual acompañada de anticipos bimestrales. La mora en el pago de los anticipos y del impuesto anual configura, para efectos del artículo 9 del Decreto Legislativo 1419 de 2026, una obligación tributaria en mora hasta el 10 de agosto de 2026, susceptible de acogerse a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios allí prevista. Sobre este punto, conviene precisar:

I) En la medida en que los beneficios transitorios consagrados en el artículo 9 del decreto recaen exclusivamente sobre obligaciones administradas por la DIAN, su aplicación respecto del RST se circunscribe únicamente al componente nacional del RST, sin extenderse a los tributos de naturaleza territorial que éste integra.

II) La aplicación de la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios no enerva ni neutraliza los efectos jurídicos que el incumplimiento en el pago de las obligaciones pueda generar para efectos de la configuración de las causales de exclusión previstas en el artículo 914 del Estatuto Tributario.

5) ¿Se admiten los títulos de depósito judicial como medio de pago para acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios prevista en el artículo 9 parágrafo 2 del Decreto Legislativo 1419 de 2026?

Sí. No hay disposición expresa que disponga de la prohibición. Se aceptan como medio de pago los títulos de depósito judicial constituidos antes del 10 de agosto de 2026.

6. ¿Los títulos de depósito judicial desde que fecha son aplicables?

Es necesario mencionar que la norma indica expresamente que se entenderán como medio de pago los títulos de depósito judicial constituidos antes del 10 de agosto de 2026, a los que se aplica la liquidación con la tasa reducida de intereses al 4.5 % efectivo anual. Sin embargo, se debe aclarar lo siguiente:

I) Los títulos constituidos desde la entrada en vigencia del decreto (17 de septiembre) y hasta el 19 de noviembre de 2026, estarían en el marco de liquidación con beneficio al 4.5 % efectivo anual de intereses.

II) Ahora, los títulos constituidos entre el 10 de agosto de 2026 y el día anterior a la entrada en vigencia del decreto (16 de septiembre de 2026), entran con liquidación ordinaria sin beneficio a la tasa de la fecha de constitución del título (usura menos dos puntos, según el artículo 635 del Estatuto Tributario).

Adicionalmente, si una vez aplicados los títulos de depósito judicial llegasen a existir saldos en el pago total de la obligación, deben cancelarse con el beneficio establecido hasta el 19 de noviembre de 2026.

Se insta a las direcciones seccionales para que, dentro del término de la vigencia del decreto y hasta el 19 de noviembre 2026, se genere el trámite de la aplicación del título para que se proceda a normalizar la situación del contribuyente.

7. ¿Cómo se deberá proceder para aplicar la reducción especificada en el artículo 9 del Decreto 1419 de 2026 cuando hay varias obligaciones en mora?

Para acceder a los beneficios del artículo 9 del Decreto 1419 de 2026 de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en mora, se deberá cumplir con los presupuestos exigidos por cada una de las obligaciones en mora a 10 de agosto de 2026, a saber:

I) El pago del 100 % de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria

II) El pago de los intereses moratorias, conforme al artículo 635 del Estatuto Tributario a un 4,5 %

III) El pago del 15 % de las sanciones y actualización de sanciones. Todo esto hasta el 19 de noviembre de 2026. Así mismo, la sanción no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada.

Se precisa que la norma no limita el número de obligaciones que pueden acogerse al beneficio, por lo cual un contribuyente puede aplicar esta reducción por cualquier número de obligaciones pendientes; esto significa que podrá acceder al beneficio con una, varias o todas las obligaciones en mora, sin que sea necesario que se realice de manera simultánea su pago, siempre y cuando se haga dentro de los términos establecidos en la norma, es decir, hasta el 19 de noviembre de 2026.

En cualquier caso, las obligaciones que no se paguen dentro del límite temporal establecido por el legislador extraordinario, no serán objeto de las reducciones transitorias en sanciones e intereses moratorios. 

8. ¿Cómo se debe liquidar la sanción reducida del 15 % al momento de diligenciar el recibo oficial de pago?

Teniendo en cuenta que al aplicar el beneficio se debe pagar el 15 % del valor total de la sanción (sanción y actualización) o el saldo pendiente de pago en aquellos casos en que existan pagos parciales, es importante precisar que en el recibo oficial de pago se debe incluir el valor ya reducido, es decir el 15 %, en el renglón correspondiente a la sanción a pagar, y no el valor correspondiente al 100 % de la sanción liquidada. En todo caso, se reitera que el valor a pagar no puede ser inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada la sanción. 

9. ¿Cómo se calcula la actualización de las sanciones conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 1419 de 2026?

La actualización de las sanciones tributarias, cuando a ello haya lugar, deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, que establece:

«Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100 %) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción».

Para la actualización de las sanciones aduaneras por expresa remisión del artículo 726 del Decreto 1165 de 2019, se aplica lo dispuesto en el artículo  867-1 del Estatuto Tributario previamente citado. Es decir, cuando las sanciones lleven más de un (1) año de vencidas, se deberán reajustar anual y acumulativamente el 1° de enero de cada año en el 100 % de la inflación del año anterior, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

En el caso de que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1° de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.

De igual manera, se precisa que, una vez actualizadas las sanciones sobre dicho valor, se aplicarán los beneficios previstos en los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 1419 de 2026.

10. ¿Quiénes pueden aplicar el beneficio de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por la DIAN y obligaciones formales, conforme al artículo 10 del Decreto 1419 de 2026?

De conformidad con el artículo 10 del decreto, podrán acogerse al beneficio de pago de reducción transitoria:

I) Los responsables de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de la DIAN

II) Los contribuyentes de impuestos nacionales administrados por la DIAN

III) Los usuarios aduaneros

IV) Los usuarios cambiarios de competencia de la DIAN

Todos ellos pueden acogerse siempre que hayan incumplido obligaciones formales, hayan incumplido con la obligación de presentar declaraciones o deban corregir las declaraciones presentadas.

También pueden acogerse:

V) Contribuyentes, usuarios aduaneros y usuarios cambiarios que hayan omitido el deber de presentar las declaraciones tributarias, aduanas y cambiarias

VI) Contribuyentes, usuarios aduaneros y usuarios cambiarios que deban corregir sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN

VII) Responsables de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

11. ¿Cuáles son las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que pueden ser objeto de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones y obligaciones formales según el artículo 10 del Decreto 1419 de 2026?

Este beneficio resulta aplicable a todas las obligaciones tributarias y cambiarias que se enmarquen en los supuestos de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 10. Concretamente, en cuanto a la corrección, solo procede respecto de las declaraciones en las cuales se incremente el valor a pagar o se disminuya el saldo a favor o las pérdidas líquidas (numeral 2).

Tratándose de obligaciones aduaneras, el numeral 3 del artículo 10 establece lo correspondiente a la corrección; sin embargo, el legislador excepcional limitó la aplicación del beneficio y, de manera expresa en el parágrafo 4, dispuso que no aplica «cuando se trate de mercancías sometidas a limitaciones, administrativas o legales», es decir, aquellas aprehendidas o decomisadas respecto del artículo 29 de la ley 2586 de 2026.

Cuando se trate de la omisión de presentación de declaraciones y el incumplimiento de obligaciones formales, el beneficio cobija los incumplimientos configurados hasta el 10 de agosto de 2026 (numerales 1 y 4 del artículo 10), así como las correcciones respecto de declaraciones tributarias o aduaneras presentadas hasta el 10 de agosto de 2026 (numerales 2 y 3 del artículo 10).

El 19 de noviembre de 2026 es el plazo máximo para cumplir con la obligación formal, pagar la sanción reducida y presentar la declaración omitida, según sea el supuesto fáctico. En consecuencia, las omisiones en la presentación de declaraciones e incumplimientos de deberes formales configurados con posterioridad al 10 de agosto de 2026, no son susceptibles de la reducción del artículo 10.

12. ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones y obligaciones formales que establece el artículo 10 del Decreto 1419 de 2026?

Los sujetos que opten por acogerse a la reducción transitoria y no pago de intereses, deberán cumplir la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 10 dependiendo de la reducción que resulte aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1,2, 3 y 4, así como el parágrafo 1 del artículo en mención, así:

I) Cuando se trate de contribuyentes que hayan omitido la presentación de declaraciones (numeral 1), se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos a más tardar el 19 de noviembre de 2026:

• Presentación de la declaración.

• Liquidación en la declaración de la sanción de extemporaneidad reducida al 15 %.

• Pago total de la sanción reducida e impuestos o retenciones a que haya lugar y los intereses al 4.5 % si hay lugar a ello.

Es importante precisar:

a) Para las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, el pago del sujeto que opte por acogerse al beneficio debe realizarse el mismo día en que se presente la declaración para subsanar la ineficacia.

b) Tratándose de la omisión de otras declaraciones, estas deberán acompañarse del pago total, es decir, el pago podrá realizarse en una fecha diferente a la presentación de la declaración, siempre y cuando se haga dentro de la vigencia del beneficio contemplada en el decreto.

c) Es importante precisar que, si el pago de las sanciones liquidadas se realiza en un mes diferente a la presentación de la declaración, el contribuyente debe verificar que el valor de la sanción corresponda a la que efectivamente debe pagar, dado que las sanciones se liquidan por mes o fracción de mes.

II) Cuando se trate de la corrección de declaraciones tributarias presentadas antes del 10 de agosto de 2026 en las que se incremente el valor a pagar o se disminuya el saldo a favor o las pérdidas líquidas (numeral 2 del artículo 10), se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos a más tardar el 19 de noviembre de 2026:

  • Presentación de la declaración corregida. 
  • Liquidación en la declaración de corrección de la sanción correspondiente reducida al 15 %. 
  • Pago total de la sanción reducida y del impuesto a que haya lugar. En este supuesto no se liquidan ni pagan intereses moratorios.

Es importante precisar que los pagos son acompañados del pago total del impuesto a que haya lugar.

III) Cuando se trate de la corrección de declaraciones aduaneras presentadas hasta el 10 de agosto de 2026 (numeral 3), el usuario aduanero podrá reducir al 15 % las sanciones asociadas a infracciones gravísimas, sin liquidar ni pagar intereses moratorios, siempre que presente la corrección a más tardar el 19 de noviembre de 2026 y pague la totalidad de los tributos aduaneros a que haya lugar.

IV) Cuando se trate del incumplimiento de obligaciones formales (numeral 4), se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos a más tardar el 19 de noviembre de 2026, los cuales también aplican a las obligaciones cambiarias incumplidas:

• Cumplimiento de la obligación formal.

• Liquidación y pago de la sanción correspondiente reducida al 15 %. Tratándose de este beneficio, corresponde al contribuyente, usuario aduanero o usuario cambiario verificar que se encuentran en el supuesto de hecho para corregir, con el fin de que no se configure un fraude fiscal.

V) Cuando se trate de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en discusión hasta antes del acto que resuelve le recurso de reconsideración (parágrafo 1), se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Cumplir con la totalidad de los requisitos señalados dependiendo de la obligación de la que se trate.

• Aceptar las glosas.

• Pagar el impuesto cuando haya lugar a ello.

• Pagar la sanción reducida al 15 %.

• Reintegrar las sumas compensadas o devueltas improcedentemente.

• Informar por escrito a la dependencia de la DIAN donde se encuentre el proceso, antes del 19 de noviembre de 2026, el cumplimiento de los requisitos y la aceptación de las glosas planteadas.

Frente al deber de información que establece el parágrafo 1 del artículo 10 del decreto, es importante precisar que, al tratarse de sanciones impuestas por la DIAN que se encuentran en discusión, el cumplimiento por parte del contribuyente de este deber puede darse de dos maneras:

a) Como respuesta a las actuaciones (emplazamiento previo para corregir, emplazamiento previo por no declarar, pliego de cargos, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución sanción) que haya notificado la administración tributaria.

b) Cuando se trate de sanciones de extemporaneidad o sanciones por no declarar que haya liquidado el contribuyente de manera voluntaria, antes del 19 de noviembre de 2026.

Quien se acoge a estos beneficios acepta los hechos y valores propuestos por la Administración. Si incumple las condiciones previstas, los procedimientos administrativos continuarán su curso, las declaraciones presentadas con posterioridad no tendrán efecto legal alguno —sin necesidad de acto administrativo que así lo declare— y los dineros pagados serán retenidos por la administración tributaria hasta que el acto administrativo quede ejecutoriado (parágrafo 1 del artículo 10).

En virtud del parágrafo 2 del artículo 10, lo dispuesto en este artículo aplica para las obligaciones formales de precios de transferencia, incluida la declaración informativa.

13. ¿La concurrencia de reducción de sanciones que establece el parágrafo 3 del artículo 10 aplica respecto de las sanciones aduaneras y cambiarias?

El parágrafo 3 del artículo 10 permite que la reducción transitoria concurra con las demás reducciones de sanciones previstas en el Estatuto Tributario, excluyendo de esta manera las sanciones aduaneras y cambiarias.

14. ¿El beneficio de reducción transitoria señalados en los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 1419 de 2026 aplica a las declaraciones de retención en la fuente ineficaces en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario?

El artículo 580-1 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin el pago total no producen efectos legales, sin que se requiera acto administrativo que así lo declare.

Dicha ineficacia de la declaración, que opera por mandato legal, implica que el agente retenedor se entienda en situación de omisión en el deber de declarar.

En consecuencia, para subsanar dicha omisión, deberá presentar nuevamente la declaración de retención en la fuente, efectuando el pago de los valores retenidos, los intereses moratorios a que haya lugar y la sanción de extemporaneidad correspondiente en el mismo día.

En consecuencia, como la norma no establece excepciones frente al tipo de declaraciones que pueden ser objeto del beneficio tributario, al agente retenedor le es aplicable la medida transitoria de reducción de los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 1419 de 2026. La existencia de un proceso penal en curso no impide acogerse al beneficio ante la DIAN, sin perjuicio del curso que siga el proceso penal.

15. ¿Es compatible la reducción transitoria de sanciones del artículo 10 del Decreto Legislativo 1419 de 2026 con reducciones previas aplicadas en virtud del principio de favorabilidad del artículo 640 del Estatuto Tributario?

Sí. La reducción transitoria de sanciones prevista en el parágrafo 3 del artículo 10 resulta aplicable a las sanciones impuestas mediante actos administrativos independientes, debidamente ejecutoriados, que se encontraban en mora al 10 de agosto de 2026, aun cuando dichas sanciones hubiesen sido previamente reducidas en aplicación del principio de favorabilidad del artículo 640 del Estatuto Tributario, siempre que subsista un saldo insoluto a dicha fecha.

Esto, en la medida en que la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, ya sea en sede administrativa o en el marco del proceso de cobro coactivo, tiene como finalidad garantizar que el administrado no soporte una sanción más gravosa que la prevista en la normativa vigente más favorable.

No obstante, dicha aplicación no extingue la obligación sancionatoria sino que redefine su cuantía conforme al régimen más benigno, subsistiendo la obligación en los términos resultantes de dicha reducción.

En ese sentido, la reducción de la sanción derivada del principio de favorabilidad no constituye un beneficio excluyente ni incompatible con la reducción transitoria prevista en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1419 de 2026.

Ello, en la medida en que esta última opera sobre obligaciones en mora, cualquiera que sea el origen o la cuantía final de la sanción, siempre que exista un saldo insoluto pendiente de pago al corte establecido por la norma. En todo caso, y por mandato del mismo parágrafo 3, la sanción liquidada no podrá ser inferior a la sanción mínima. 

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