Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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responsabilidades y obligaciones aduaneras dentro del RUT

 Acordeón

 Responsabilidades Tributarias

01. Aporte especial para la administración de justicia: Es un aporte especial creado en desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, equivalente al 12,5% de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto de todos los ingresos notariales. Este gravamen no se aplicará a las notarías que de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1973 y en los Decretos 1672 de 1997, 697 de 1999, 1890 de 1999 y resolución 3780 del 18 de abril de 2016 reciben el subsidio a los notarios de insuficientes ingresos.

02. Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF): Es un impuesto indirecto del orden nacional que se aplica a las transacciones financieras realizadas por los usuarios del sistema. La tarifa es del 4 por mil (4 X 1000). Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871 del Estatuto Tributario (Artículo 876 Estatuto Tributario)

03. Impuesto al Patrimonio: Por los años 2019, 2020 Y 2021, se crea un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio, se genera por la posesión del mismo al 1 de enero del año 2019, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos y por los años 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 se genera por la posesión del mismo al 1 de enero del cada año, cuyo valor sea igual o superior a los setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

04. Impuesto Sobre la Renta y Complementarios Régimen Tributario Especial: Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2 del Estatuto Tributario su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enuncian a continuación:

  • Que estén legalmente constituidas.

  • Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del Estatuto Tributario, a las cuales debe tener acceso la comunidad.

  • Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1 del Estatuto Tributario.

  • La calificación no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del Estatuto Tributario, ni a las señaladas en el artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

05. Impuesto Sobre la Renta y Complementarios Régimen Ordinario: El Impuesto Sobre la Renta y Complementarios se considera como un solo tributo y comprende: Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11 del Estatuto Tributario, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.

Están obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto con excepción de aquellos que señala la ley en forma expresa.

En el caso de las personas naturales y sucesiones ilíquidas no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (Arts. 592, 593, 594-3 del Estatuto Tributario)

  • No sean responsables del impuesto a las ventas

  • Que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a (1.400) UVT.

  • Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de (4.500) UVT.

  • Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan la suma de (1.400) UVT.

  • Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de (1.400) UVT.

  • Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 1.400 UVT

  • Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, no están obligadas a presentar la declaración de renta y complementario, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario, y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.

  • Los asalariados, además de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 6, que los ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria.

  • Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo indicado anteriormente, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

  • Dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

06. Ingresos y patrimonio: Están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades: los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera

07. Retención en la Fuente a título de renta: Esta responsabilidad es propia de: las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las uniones temporales, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención.

Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior al gravable tuvieren un patrimonio o unos ingresos brutos superiores a (30.000 UVT), también deberán efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos

Las personas naturales, las personas jurídicas y asimiladas a unas y otras, que hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia, Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

Las personas naturales por la retención en la fuente aplicable a los pagos originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria que superen los topes establecidos en el artículo 383 del Estatuto Tributario.

08. Retención Timbre Nacional: Es un impuesto que recae sobre los documentos públicos y privados y los títulos valores que se otorguen o acepten en el país o que se otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en el territorio nacional, en los términos que impone la Constitución y la Ley. Se cobra para distintos trámites legales que generalmente impliquen la constitución, existencia, modificación o extinción de una obligación

Deberán responder como agentes de retención, además de los que señale el reglamento:

Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 del E.T., y las personas jurídicas y asimiladas, que, teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

Los notarios por las escrituras públicas.

Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

El impuesto de Timbre que se cause en el exterior será recaudado por los agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el reglamento, sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada en el exterior por concepto del impuesto de Timbre se descontarán los costos de giro y transferencia. (Artículo 518 del Estatuto Tributario).

09. Retención en la Fuente en el Impuesto Sobre las Ventas: La retención en el Impuesto a las Ventas se estableció con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, que deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Actuarán como agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados (artículo 437-2 Estatuto Tributario):

1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

3. Las personas inscritas como responsables de IVA, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

4. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

5. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

6. Los responsables del IVA proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que estén inscritas como responsables de IVA, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito.

7. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento dé l correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).

Servicios prestados a través de plataformas digitales.

Suministro de servicios de publicidad online.

Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.

Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.

8. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 7. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:

Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 7 y las mismas se presten a usuarios en Colombia;

No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto;

El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA por los servicios electrónicos o digitales.

10. Obligado aduanero: Aquella persona natural o jurídica, que interviene directa o indirectamente en las operaciones de importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero.

13. Gran contribuyente: Los Grandes Contribuyentes son personas jurídicas legalmente constituidas o personas naturales que por su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica, reciben esta calificación mediante resolución expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, cuando cumplan con al menos una de las condiciones previstas por resolución, de acuerdo con la información disponible en las bases de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme al estudio que al respecto elabora la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas – Dirección de Gestión de Ingresos y es analizado y aprobado por el Comité Técnico de Programas y Campañas de Control.

Asimismo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - podrá incluir o excluir en cualquier momento de la calificación de Grandes Contribuyentes, aquellos propuestos por la Dirección de Gestión de Ingresos, siempre y cuando se presente el estudio de los contribuyentes de acuerdo con los criterios señalados, o los relacionados con las actividades económicas definidas para el control por el Comité de Programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido por el artículo 562 del Estatuto Tributario.

14. Informante de Exógena: La información exógena es el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas deben presentar a la DIAN periódicamente, con plazos distintos dependiendo de las características del contribuyente, sobre las operaciones con clientes o usuarios, de sus productos o servicios.

15. Autorretenedor: El director de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores, los cuales son catalogados como tal mediante Resolución proferida por la DIAN. Para obtener la autorización para actuar como Autorretenedor, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos establecidos en la Resolución 005707 agosto 05 de 2019.

  • Ser residente en el país en caso de las personas naturales o tener domicilio en el país si se trata de personas jurídicas, responsables del impuesto sobre la renta en el régimen ordinario o de ingresos y patrimonio.

  • Que la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), sea igual o superior a tres (3) años, y que en dicho registro el contribuyente se encuentre activo y la información actualizada.

  • Haber obtenido ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha de la solicitud.

  • Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención en la fuente, que reúnan las exigencias previstas en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario.

  • No encontrarse en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión o no haber suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización.

  • No haber presentado pérdidas fiscales en los cinco (5) períodos gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
    Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en cuanto a presentación y pago de las mismas, a la fecha de la radicación de la solicitud.

  • No encontrarse incurso dentro de las causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 4° de la Resolución 005707 agosto 05 de 2019. 

16. Obligación de facturar por ingresos de bienes y/o servicios excluidos: Están obligados a facturar por ingresos de bienes y/o servicios excluidos, las Personas Jurídicas que únicamente venden bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o prestan servicios no gravados. Persona Natural que únicamente vende bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presta servicios no gravados, con obligación de facturar, cuando sobrepase los topes de ingresos brutos totales provenientes de la actividad superiores 3.500 UVT. (Art. Artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016)

17. Profesionales de compra y venta de divisas: Persona natural o jurídica, diferente a casas de cambio, dedicada de manera profesional al ejercicio de la compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, responsables de inscribirse en el registro mercantil y ante la DIAN.

El artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, es la disposición en la cual se encuentran las actividades que pueden realizar los residentes en el país relacionadas con la compra y venta de manera profesional divisas en efectivo y cheques de viajero.

Para la realización de dicha actividad es necesaria la inscripción en el Registro Mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

18. Precios de Transferencia: El precio de transferencia es el precio que pactan dos empresas vinculadas para transferir, entre ellas, bienes, servicios o derechos.

Para evitar la alteración de los precios entre entidades o personas vinculadas, se utilizan los precios de transferencia, cuyo principio fundamental es que el precio que debe fijarse en las transacciones entre partes vinculadas debe ser el valor de mercado (arm's length principle). Este principio ha sido adoptado por la mayoría de las economías del mundo y, en particular, por los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que ha establecido directrices y doctrina sobre los precios de transferencia.

19. Productor y/o exportador de bienes exentos: Los bienes exentos (Art. 477 del E.T.) son aquellos cuya venta o importación se encuentra gravada a la tarifa cero (0). Los productores y exportadores de estos bienes son responsables del impuesto sobre las ventas, tienen derecho a descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos, además tienen derecho a la devolución del IVA.

También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.

20. Obtención NIT: Corresponde a la persona natural no obligada a expedir factura o documento equivalente que requiera la expedición del NIT para ser incluido en el documento soporte (que expide el comprador o el vendedor) para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por el adquirente del bien o servicio.

21. Declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana: Persona natural o jurídica declarante o su mandatario y empresa de transporte de valores autorizada, que debe cumplir con la obligación cambiaria de declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de dinero, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000), o su equivalente en otras monedas.

22. Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros: Están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes formales a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o informante, en materia tributaria, aduanera o cambiaria. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por disposición legal.

Cuando el obligado se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario en virtud de otras responsabilidades y obligaciones a que esté sujeto, en todo caso deberá proceder a la actualización de este con la nueva responsabilidad.

23. Agente de retención en el impuesto sobre las ventas: Esta responsabilidad es exclusiva para los contribuyentes que mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. (Numeral 2 del artículo 437-2 del E.T.). La retención de IVA busca un recaudo inmediato para el estado (vía anticipo) teniendo en cuenta que este impuesto lleva un proceso de manejo de cuenta corriente por parte de los responsables en la cual registran los pagos hechos y causan los cobros realizados por sus ventas o servicios sacando al final de cada periodo una declaración de IVA con el saldo a pagar o el saldo a favor.

26. Declaración Informativa Individual Precios de transferencia: Para los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 4349 de 2004, tengan la obligación de presentar declaración informativa Individual.

Es aquella responsabilidad mediante la cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia y que cumplan con las condiciones para ser declarantes, ponen en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- las operaciones que realizaron durante el año gravable con vinculados del exterior, vinculados ubicados en Zonas Francas o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición.

32. Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM: Este impuesto se genera en la venta, el retiro, la importación para consumo propio y la importación para la venta de gasolina y ACPM, además de la importación temporal para perfeccionamiento activo (elaboración, reparación o fabricación de algún bien, por lo general maquinaria, con la mercancía importada).

Son responsables de este impuesto los productores e importadores de la gasolina y ACPM, y los sujetos pasivos son quienes adquieran la gasolina o el ACPM del productor o del importador; el productor y el importador también son sujetos pasivos cuando realizan retiros de gasolina y/o de ACPM, para consumo propio.

Es importante tener en cuenta que el Impuesto a la Gasolina y al ACPM es de carácter monofásico, por lo que se causa una única vez.

33. Impuesto Nacional al Consumo: El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 del Estatuto Tributario.

Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 Y 512-5 del E.T. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 del E.T. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.

Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o internet y navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.

De igual manera estará sujeto al impuesto nacional al consumo la entrega a cualquier título de bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar productos enajenados por los establecimientos comerciales que las entreguen.

Estarán sujetas al impuesto nacional al consumo de cannabis, las ventas de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.

36. Establecimiento Permanente: Se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales. También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Las oficinas de representación de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un establecimiento permanente. (Artículo 20-1 del E.T.)

39. Proveedor de Servicios Tecnológicos (PST): Proveedor tecnológico es la persona jurídica habilitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 616-4 del Estatuto Tributario y en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para prestar a los sujetos obligados a facturar que sean facturadores electrónicos, los servicios de generación, transmisión, entrega y/o expedición, recepción y conservación de las facturas electrónicas de venta, sin perjuicio de las prestación de otros servicios, de acuerdo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

41. Declaración anual de activos en el exterior: A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1 de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) UVT.

42. Obligado a llevar contabilidad: Según lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio, está obligado a llevar contabilidad, de todas sus operaciones diarias y conforme a las prescripciones legales, todo aquél que sea considerado comerciante independientemente de si es una persona natural o jurídica. Los libros contables son aquellos archivos o documentos donde se plasma la información financiera de la empresa, operaciones que se realizan durante un periodo de tiempo determinado. Estos constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma (Artículo 772 E.T.).

45. Autorretenedor de rendimientos financieros: Son todos los contribuyentes que establece el literal B del artículo 1.2.4.2.43 del Decreto 1625 de 2016 reglamentados bajo laResolución 000055 del 11 de octubre de 2017 (Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los cuales son catalogados como tal mediante Resolución proferida por la DIAN en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 000055 del 11 de octubre de 2017.

46. IVA Prestadores de Servicios desde el Exterior: Las personas naturales, sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia que presten servicios gravados con el Impuesto Sobre las Ventas (IVA) en Colombia desde el exterior, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención prevista en el numeral tercero del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, para el cumplimento de sus obligaciones fiscales, incluidas las de recaudar, declarar y pagar el IVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando el usuario directo o destinatario de los servicios, tenga su residencia fiscal, su domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en Colombia.

Para efecto de lo establecido en el inciso anterior y sin perjuicio de los criterios para determinar la residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de la actividad económica del usuario directo o destinatario del servicio, los prestadores de servicios desde el exterior tendrán en cuenta para determinar que el servicio es prestado en el territorio nacional el lugar de emisión de la tarjeta crédito o débito, o el lugar donde se encuentra la cuenta bancaria utilizada para el pago. En los siguientes casos el prestador de servicios desde el exterior exigirá que el pago se efectúe con tarjeta de crédito o débito emitidas por una entidad financiera en Colombia, o desde cuenta bancaria colombiana: a) Cuando la dirección de protocolo internet del dispositivo utilizado por el cliente lo ubique en Colombia; o b) Cuando el código de móvil del país (MCC) de la identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta SIM (módulo de identidad del abonado) utilizada por el cliente lo ubique en Colombia.

47. Régimen Simple de Tributación (SIMPLE): El impuesto unificado que se paga bajo el Régimen Simple de Tributación es un modelo de tributación al que pueden acogerse de manera voluntaria tanto personas naturales como personas jurídicas que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario. Este régimen es de declaración anual y anticipo bimestral, sustituye el impuesto sobre la renta e integra el impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas y el impuesto de industria y comercio consolidado (que comprende el complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil autorizadas en los municipios y distritos) y permite reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes, incluso del impuesto sobre las ventas.

48. Impuesto sobre las ventas (IVA): El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.

La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.

La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.

La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

49. No responsable de IVA: No son responsables del impuesto a las ventas - IVA las personas naturales comerciantes y los artesanos que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a 3.500 UVT.

Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

Que no sean usuarios aduaneros.

Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual igual o superior a 3.500 UVT.

Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT.

Los límites de los que trata este ítem serán 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado

50. No responsable de Consumo restaurantes y bares: No serán responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 del estatuto tributario, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: a) que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3500 UVT, b) que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejerza su actividad.

52 Facturador Electrónico: Sujeto obligado a expedir factura electrónica, notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica, de conformidad con los requisitos, características y condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

53 Persona Jurídica No Responsable de IVA: No serán responsables del impuesto sobre las ventas IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando ÚNICAMENTE desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019 -Ley de crecimiento económico, que modifico el parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario.

54. Intercambio Automático de Información CRS: Institución Financiera Sujeta a Reportar CRS de acuerdo con la regulación del artículo 6 de la Ley 1661 de 2013 y el Artículo 631-4 del Estatuto Tributario.

55.  Informante de Beneficiarios Finales: Persona jurídica, estructura sin personería jurídica o estructura similar obligada al reporte de Beneficiarios Finales. (Artículo 631-6 del Estatuto Tributario)  

56. Impuesto Nacional al Carbono: El Impuesto Nacional al Carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión. 

El hecho generador del Impuesto al Carbono es la venta dentro del territorio nacional, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de combustibles fósiles, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. Tratándose de gas y de derivados de petróleo, el Impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo. 

El sujeto pasivo del Impuesto será quien adquiera los combustibles fósiles, el productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando realice retiros para consumo propio. 

Son responsables del Impuesto, tratándose de derivados de petróleo, los productores y los importadores; independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador.

58 - “Intercambio Automático de Información FATCA": Institución Financiera Sujeta a Reportar FATCA de acuerdo con la regulación del artículo 4 de la Ley 1666 de 2013 y el Artículo 631-4 del Estatuto Tributario.  

59- “Autorretención especial renta": Sujetos que obedecen a las condiciones señaladas en el parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.6.6.del Decreto 1625 de 2016.

A partir del primero (1) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:

Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.

Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016. 

60- “Autorretención por concepto de intereses y rendimientos financieros de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia": El artículo 1.2.4.2.43 del Decreto 1625 de 2016 estableció que pueden actuar como autorretenedores por concepto de rendimientos financieros Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia

El numeral 1 del artículo 1.2.4.2.84. del Decreto 1625 de 2016 establece “1. Autorretención y retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros será practicada por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores".

El parágrafo 2 del artículo 1.2.4.2.85. Decreto 1625 de 2016 establece “Para efectos de lo establecido en el presente artículo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor".

61- “Autorretención por concepto de comisiones de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia": El parágrafo 2 del artículo 1.2.4.3.3. del Decreto 1625 de 2016 estableció que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.

62.  Impuesto nacional sobre productos plásticos un solo uso

El impuesto nacional sobre productos plásticos es el que grava la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

63 - Impuestos a las bebidas ultraprocesada azucaradas

El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas está constituido por:

1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.

 2. La importación, estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas.

 Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido.

En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.

Se consideran concentrdos, polvos y jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón.

Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico.  

64 - Impuesto producto comestible ultraprocesado industrial

Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas  esta constituido por:

1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a t/tu/o gratuito u oneroso.

2. La importación. Estarán sujetos a este impuesto los productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas.

Los productos ultraprocesados son formulaciones industria/es elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. Algunas sustancias empleadas para elaborar los productos ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento adicional de ciertos componentes alimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera grasas trans tóxicas), la hidrólisis de las proteínas y la "purificación" de los almidones. La gran mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los .. productos ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes, estabilizadores, "mejoradores" sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores, saborizantes y solventes).

Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. nenen un elevado contenido en azúcares añadidos, grasa tota¿ grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados.

Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado sal/sodio; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o aditivo que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.

Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado grasas; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados.

Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los Jarabes, en los concentrados de Jugos de frutas o vegetales.

Se entenderá por producto alimenticio procesado y/o ultraprocesado que, se les haya adicionado azúcares; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les hayan añadido azúcares según la definición del inciso anterior.

65 - Renta Presencia económica significativa Colombia -PES

Renta Presencia económica significativa en Colombia -PES:  Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeción al impuesto sobre la renta aquí contemplada estará condicionada a las siguientes reglas:

1. Para la comercialización de bienes y/o servicios, se entenderá que una persona no residente o entidad no domiciliada tendrá una presencia económica significativa en Colombia cuando:

1.1. Se mantenga interacción (es) deliberada (s) y sistemática (5) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/0 usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional: y

2. Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional, y

2. Para la prestación de servicios digitales desde el exterior se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta, siendo necesario cumplir los numerales anteriores, las personas que presten cualquiera de los siguientes:

2.1. Los servicios de publicidad online,

2.2. Los servicios de contenidos digitales, sean online o descargables, incluyendo las aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y películas.

2.3. Los servicios de transmisión libre, incluyendo programas de televisión, películas, “streaming" música, transmisión multimedia “podcasts" y cualquier forma de contenido digital.

2.4. Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios ubicados en el territorio nacional y que han sido generados por la actividad de dichos usuarios en mercados digitales.

2.5. Los servicios online de plataformas de intermediación.

2.6. Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras, noticias, magacines, periódicos, música, vídeo, juegos de cualquier tipo.

2.7. La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio de archivos o de almacenamiento en /a nube.

2.8. Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online, estandarizados o automatizados, incluyendo "software" personalizado.

2.9. El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles.

2.10. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.

2.11. Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.

 Usuarios Aduaneros

01. Agente de carga internacional: Persona jurídica autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior documentos propios de su actividad, cuando corresponda.

02. Agente marítimo: Persona jurídica que actúa mediante contrato de prestación de servicios de transporte marítimo, por cuenta y riesgo de la empresa de transporte internacional. En virtud de este contrato, se hacen exigibles las obligaciones aduaneras que le corresponden al transportador.

03. Almacén general de depósito: Persona jurídica sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a quien la Dirección de Impuestos y Aduanas habilita un lugar para cumplir labores de almacenamiento de mercancías bajo control aduanero de cualquier usuario del comercio exterior. Podrán actuar como sociedades de intermediación aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. Tienen las mismas obligaciones de los depósitos públicos.

04. Comercializadora internacional (C.I.): Persona jurídica, cuyo objeto social es servir de instrumento de apoyo a las exportaciones, orientando sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos, para lo cual se requiere contar con la inscripción ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

05. Comerciante de la zona aduanera especial de Inírida, Puerto Carreño, Cumaribo y Primavera: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que tenga la calidad de comerciante domiciliado en la zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, Cumaribo y La Primavera, y realice importaciones comerciales bajo el régimen aduanero especial de la zona.

06. Comerciantes de la zona de régimen aduanero especial de Leticia: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que tenga la calidad de comerciante domiciliado en la zona de régimen aduanero especial de Leticia, y realice importaciones comerciales bajo el régimen aduanero especial de la zona.

07. Comerciantes de la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que tenga la calidad de comerciante domiciliado en la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure, y realice importaciones comerciales bajo el régimen aduanero especial de la zona.

08. Comerciantes de la zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que tenga la calidad de comerciante domiciliado en la zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi, y realice importaciones comerciales bajo el régimen aduanero especial de la zona.

09. Comerciantes del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que tenga la calidad de comerciante domiciliado en el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y realice importaciones comerciales bajo el régimen del puerto libre.

10.  Centro de distribución logística internacional: Persona jurídica a la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le habilita un depósito de carácter público ubicado en puerto, aeropuerto o en las infraestructuras logísticas especializadas (ILE) cuando éstas cuenten con lugares de arribo habilitados. A los centros de distribución logística internacional podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías extranjeras, nacionales o en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante una de las siguientes formas: reembarque, importación, exportación.

11. Depósito privado para procesamiento industrial: Persona jurídica a la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilita un lugar para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, dado que tiene la calidad de usuario altamente exportador o usuario aduanero permanente, autorizado para declarar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo procesamiento industrial.

12. Depósito privado de transformación o ensamble: Persona jurídica autorizada por el gobierno nacional, para realizar procesos de transformación o ensamble, a la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilita un lugar para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación o ensamble. La habilitación se hace mediante resolución expedida por la DIAN.

13. Depósito franco: Persona jurídica o natural a quien la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales le habilita un lugar de carácter privado para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que salgan o ingresen al territorio aduanero nacional.

14. Depósito privado aeronáutico: Persona jurídica   dedicada al transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, a quien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le habilita un lugar para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado o endosado a su nombre. En el caso de una empresa extranjera, la habilitación queda condicionada a la existencia de una sucursal o subsidiaria de la misma en el territorio aduanero nacional

15. Autorretenedor: El director de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores, los cuales son catalogados como tal mediante Resolución proferida por la DIAN. Para obtener la autorización para actuar como Autorretenedor, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos establecidos en la Resolución 005707 agosto 05 de 2019

  • Ser residente en el país en caso de las personas naturales o tener domicilio en el país si se trata de personas jurídicas, responsables del impuesto sobre la renta en el régimen ordinario o de ingresos y patrimonio.

  • Que la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), sea igual o superior a tres (3) años, y que en dicho registro el contribuyente se encuentre activo y la información actualizada.

  • Haber obtenido ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha de la solicitud.

  • Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención en la fuente, que reúnan las exigencias previstas en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario.

  • No encontrarse en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión o no haber suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización.

  • No haber presentado pérdidas fiscales en los cinco (5) períodos gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

  • Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en cuanto a presentación y pago de las mismas, a la fecha de la radicación de la solicitud.

  • No encontrarse incurso dentro de las causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 4° de la Resolución 005707 agosto 05 de 2019.

16. Depósito privado de provisiones para consumo y para llevar: Persona jurídica dedicada al transporte internacional aéreo o marítimo, con representación legal en el país, a quien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le habilita un lugar para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar, de manejo de las mismas empresas, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

17. Depósito operadores envíos entrega rápida/mensajería expresa: Persona jurídica autorizada como operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, a quien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le habilita un lugar para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

18. Depósito temporal privado: Persona jurídica ó natural a quien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le habilita un lugar en el que sólo pueden almacenarse mercancías consignadas, en el documento de transporte, al titular de la habilitación, bajo control aduanero.

19. Depósito temporal público: Persona jurídica a la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le habilita un lugar en el que pueden almacenarse mercancías de cualquier persona bajo control aduanero.

20. Depósito público para distribución internacional: Persona jurídica a la cual la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales, le habilita un lugar de carácter público en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la exhibición de mercancías de procedencia extranjera que serán destinadas prioritariamente a la exportación, de acuerdo con lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

21. Exportador de café: Persona natural o jurídica, que realiza operaciones de exportación de café y que se encuentra inscrito como tal ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

22. Exportador: Persona natural o jurídica, que realiza operaciones de exportación de bienes o servicios con destino a otros países o a zona franca industrial de bienes y servicios.

23. Importador: Persona natural o jurídica que realiza operaciones de importación de bienes o servicios desde otros países o desde zona franca industrial de bienes y servicios.

24 Operador régimen envíos entrega rápida o mensajería expresa: Persona jurídica autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que prestará un servicio expreso de recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida o de mensajería expresa que salgan o ingresen al territorio aduanero nacional.

25. Operador de transporte multimodal: Persona jurídica autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que celebra un contrato de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento en calidad de porteador, entendido éste como la persona que efectivamente ejecuta o hace ejecutar el transporte, o parte de éste.

27. Titular de puertos y muelles de servicio público o privado: Persona jurídica poseedora de concesión para operar puertos o muelles marítimos o fluviales de servicio público o privado, habilitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el manejo de la operación de entrada y salida de carga del territorio aduanero nacional.  No puede tener la calidad de sociedad de intermediación aduanera.

28. Transportador internacional aéreo: Persona natural o jurídica, organizada legalmente en Colombia, que en nombre propio o representación de terceros ejerce como actividad principal, la prestación de servicios de transporte internacional de carga y/o pasajeros. No puede tener la calidad de sociedad de intermediación aduanera.

29. Transportador nacional terrestre: Persona natural o jurídica encargada de trasladar la mercancía en modo terrestre bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, situadas en el territorio aduanero nacional, para lo cual requiere de autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

30. Usuario comercial zona franca permanente: Persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias zonas francas.

32. Usuario industrial bienes zona franca permanente: Persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

34. Usuario industrial de servicios zona franca permanente: El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades: logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación; telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos; Investigación científica y tecnológica; asistencia médica, odontológica y en general de salud; turismo; reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes; soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria; auditoria, administración, corretaje, consultoría o similares.

36. Usuario operador de zona franca permanente: Persona jurídica, autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios.

39. Usuario de zonas económicas especiales de exportación: Persona jurídica de cualquier nacionalidad que celebre con el gobierno nacional contrato de admisión a la zona; así mismo la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, que adelante obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios básicos, tecnológicos y civiles, y aquella que se dedique a la formación del recurso y potencial humano especializado, dentro del ámbito geográfico de operación de las zonas económicas especiales de exportación.

40. Deposito privado de instalaciones industriales: Persona jurídica a la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le habilita un lugar, para almacenar bajo control aduanero mercancías a las cuales se efectuarán los procesos de reparación y acondicionamiento dentro de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. No podrá tener adicionalmente la calidad de sociedad de intermediación aduanera, transportador, agente de carga internacional u operador de transporte internacional.

41. Beneficiarios de programas especiales de exportación PEX: Persona jurídica a la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autoriza como beneficiario de los programas especiales de exportación, en calidad de productor nacional y/o productor-exportador del bien final.

42. Depósito privado almacenamiento mercancías a otros puertos: Persona jurídica a quien la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales le habilita un lugar de carácter privado en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera que serán destinadas prioritariamente a la exportación, de acuerdo con lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

43. Observadores de las operaciones de importación/exportación: Persona natural a la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autoriza para apoyar técnicamente la administración aduanera en las diligencias de inspección previas al levante

45. Autorretenedor de rendimientos financieros: Son todos los contribuyentes que establece el literal B del artículo 1.2.4.2.43 del Decreto 1625 de 2016 reglamentados bajo la Resolución 000055 del 11 de octubre de 2017 (Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los cuales son catalogados como tal mediante Resolución proferida por la DIAN en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 000055 del 11 de octubre de 2017.

44. Usuarios sistemas especiales Importación exportación: Persona natural o Persona jurídica a la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le autoriza para desarrollar programas especiales de importación-exportación bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo.

46. Transportador internacional Marítimo: Persona natural o jurídica, organizada legalmente en Colombia, que en nombre propio o representación de terceros ejerce como actividad principal, la prestación de servicios de transporte internacional de carga. No puede tener la calidad de sociedad de intermediación aduanera.

47. Régimen Simple de Tributación – SIMPLE: El impuesto unificado que se paga bajo el Régimen Simple de Tributación es un modelo de tributación al que pueden acogerse de manera voluntaria tanto personas naturales como personas jurídicas que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario. Este régimen es de declaración anual y anticipo bimestral, sustituye el impuesto sobre la renta e integra el impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas y el impuesto de industria y comercio consolidado (que comprende el complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil autorizadas en los municipios y distritos) y permite reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes, incluso del impuesto sobre las ventas.

48. Aeropuerto de servicio público o privado: Persona jurídica administradora o poseedora de concesión para operar aeropuertos de servicio público o privado, habilitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el manejo de la operación de entrada y salida de carga al o desde el territorio nacional. La habilitación se otorga por Decreto del gobierno nacional o por resolución de carácter particular expedida por la DIAN.

49. Transportador internacional fluvial: Persona natural o jurídica, organizada legalmente en Colombia, que en nombre propio o representación de terceros ejerce como actividad principal, la prestación de servicios de transporte fluvial de carga.  No puede tener la calidad de sociedad de intermediación aduanera.

50. Usuario Industrial Zona Franca Especial Permanente: Es la persona jurídica instalada exclusivamente en una zona franca, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

53. Agencias de aduanas 1 : Persona jurídica autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para prestar servicios de representación a los importadores, exportadores o declarantes en el desaduanamiento de las mercancías y demás formalidades aduaneras conexas con el mismo, podrán desarrollar las actividades relacionadas con el agenciamiento aduanero, actividad de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que se cumpla con la legislación aduanera y de comercio exterior vigentes y con cualquier trámite o procedimiento para la adecuada aplicación de los destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros

54. Usuario Operador zona franca especial Permanente: Es la persona jurídica instalada exclusivamente en una zona franca especial, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

55. Agencias de aduanas 2: Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes.

56. Agencias de aduanas 3: Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes.

57. Agencias de aduanas 4: Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes.

58. Transportador nacional aéreo para carga exportación: Persona natural o jurídica, organizada legalmente en Colombia, que a nombre propio o representación de terceros ejerce como actividad principal la prestación de servicios de transporte nacional de carga y/o pasajeros y que participa en el transporte de carga aérea, dentro del proceso de salida de mercancías.

60. Transportador nacional aéreo: Persona natural o jurídica, organizada legalmente en Colombia, que en nombre propio o representación de terceros ejerce como actividad principal, la prestación de servicios de transporte nacional aéreo de carga.

61. Importador de alimentos de consumo humano y animal: Persona natural o jurídica que realiza importaciones de mercancías consistentes en alimentos de consumo humano y animal de países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira (solamente Cooperativas), Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local.

64. Beneficiario Programa de Fomento Industria Automotriz-PROFIA: Persona jurídica a quien le fue otorgado mediante resolución por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el beneficio para importar con franquicia o exoneración del gravamen arancelario, las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2  del Decreto 2910 de 2013; con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.

65. Agente terrestre: Persona jurídica que actúa mediante contrato de prestación de servicios de transporte terrestre, por cuenta y riesgo de la empresa de transporte internacional. En virtud de este contrato, se hacen exigibles las obligaciones aduaneras que le corresponden al transportador.

66. Agente aeroportuario: Persona jurídica que actúa mediante contrato de prestación de servicios de transporte aéreo, por cuenta y riesgo de la empresa de transporte internacional. En virtud de este contrato, se hacen exigibles las obligaciones aduaneras que le corresponden al transportador.

67. Industria de transformación o ensamble: Persona jurídica autorizada por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, cuyo objeto social principal es la fabricación y/o ensamble de mercancías bajo el régimen de transformación y/o ensamble, en los casos que determine la autoridad competente.

68. Depósito aduanero público: Persona jurídica a quien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le habilita un lugar para el almacenamiento de mercancías de cualquier persona declaradas bajo el régimen de depósito aduanero.

69. Depósito aduanero privado: Persona jurídica a quien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le habilita un lugar para el almacenamiento de mercancías del titular de la habilitación o de sus filiales o subsidiarias, declaradas bajo el régimen de depósito aduanero.

70. Sala de exhibición: Persona jurídica ó natural a quien la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales le habilita un lugar de carácter público o privado en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la exhibición de mercancías de procedencia extranjera que serán destinadas prioritariamente a la exportación, de acuerdo con lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

71. Depósito cultural o artístico: Persona jurídica o natural que siendo galería ó museo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le habilita un lugar para el almacenamiento de los bienes artísticos de procedencia extranjera. Los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países únicamente podrán ser almacenados en museos.

72. Operador postal oficial o concesionario de correos: Persona jurídica autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante contrato de concesión, prestará de manera exclusiva el servicio postal de correo para la recepción y entrega de los envíos de correo que salgan o ingresen al territorio aduanero nacional.

73. Usuario de régimen temporal para perfeccionamiento activo: Persona natural o jurídica cuya actividad es la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, acondicionamiento o reparación de las mercancías importadas temporalmente para la obtención de productos compensadores que serán objeto de exportación.

74. Punto impo, expo por redes, ductos o tuberías: Persona jurídica a quien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le habilita un lugar para el ingreso y salida de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías que se importen o exporten a través de redes, ductos o tuberías, bajo control aduanero.

75. Zona de control común a varios puertos: Persona jurídica a quien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le habilita un lugar donde se llevarán a cabo los controles aduaneros, la inspección previa y las actuaciones de las demás autoridades de control, para las cargas y mercancías de varios puertos o muelles.

76. Zona verificación entrega rápida y mensajería expresa: Persona jurídica a quien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le habilita un lugar de servicio público en zona primaria de aeropuerto internacional, donde el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que no tengan depósito en dicho lugar, llevarán a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para este régimen.

77 Beneficiario Programa de Fomento para la Industria de Astilleros: Instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del Decreto 1074 de 2015. Mediante el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros se autoriza al beneficiario del Programa a importar con exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del citado decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o internacional.

78. Agencias de aduanas: Persona jurídica autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para prestar servicios de representación a los importadores, exportadores o declarantes en el desaduanamiento de las mercancías y demás formalidades aduaneras conexas con el mismo, podrán desarrollar las actividades relacionadas con el agenciamiento aduanero, actividad de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que se cumpla con la legislación aduanera y de comercio exterior vigentes y con cualquier trámite o procedimiento para la adecuada aplicación de los destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros

79. Depósito temporal privado transitorio: Persona jurídica ó natural a quien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le habilita un lugar en el que sólo pueden almacenarse mercancías consignadas, en el documento de transporte, al titular de la habilitación, bajo control aduanero de manera transitoria.

80. Usuario administrador zona franca transitoria: Persona jurídica, con capacidad legal para organizar eventos de carácter internacional, así como para desarrollar actividades de promoción, dirección y administración del área.

81. Transportador internacional ferroviario: Persona natural o jurídica, organizada legalmente en Colombia, que en nombre propio o representación de terceros ejerce como actividad principal, la prestación de servicios de transporte ferroviarios de carga.

82. Transportador nacional marítimo: Persona natural o jurídica encargada de trasladar la mercancía en modo marítimo bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, situadas en el territorio aduanero nacional.

83.Transportador nacional fluvial: Persona natural o jurídica encargada de trasladar la mercancía en modo fluvial, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, situadas en el territorio aduanero nacional.

84.Transportador nacional ferroviario: Persona natural o jurídica encargada de trasladar la mercancía en modo ferroviario bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, situadas en el territorio aduanero nacional.