Renta Naturales
RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Concepto de residencia:
Los Nacionales Colombianos se
consideran Residentes para efectos Tributarios en Colombia si cumplen
cualquiera de las siguientes condiciones:
- Permanecer continua o
discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días
calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un
periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario
consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o
discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable,
se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o
periodo gravable.
- Encontrarse, por su relación con
el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se
encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de
las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares,
exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión
respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante
el respectivo año o periodo gravable.
- Que su Cónyuge o compañero
permanente no separado legalmente o sus hijos dependientes menores de
edad, tengan residencia en Colombia.
- Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional (Colombiana).
- Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en Colombia.
- Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en Colombia.
- Que habiendo sido requeridos por
la DIAN para ello, no acrediten su condición de residentes en el
exterior para efectos tributarios.
- Que tenga residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el gobierno nacional como paraíso fiscal.
Tenga en cuenta que la exclusión
prevista para no ser Residente de acuerdo con el parágrafo 2° del
artículo 10° del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1739 de
diciembre 23 de 2014, aplica a partir del año gravable 2015, es decir,
para las declaraciones que deberán presentarse en el 2016.
Dicha disposición contempla que si
usted es Residente para efectos Tributarios por haber cumplido con
cualquiera de las condiciones mencionadas anteriormente en los puntos 3,
4, 5, 6, 7 u 8, ya no será Residente para efectos Tributarios siempre y
cuando pueda acreditar que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus
ingresos anuales tienen su fuente en la jurisdicción (país o estado) en
la cual se encuentra domiciliado o que pueda acreditar que el cincuenta
por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en dicha
jurisdicción.