De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta
Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter
nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Previo al estudio de la consulta es preciso señalar que no compete a esta
dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las
actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o
actuaciones administrativas que estén adelantando funcionarios de otras
dependencias, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o
juzgar las actuaciones de los mismos, considerando que a esta Subdirección le
corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas
tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
1.- Con el objeto de atender sus inquietudes en forma general en lo relacionado
con la determinación de egresos procedentes por adquisición de activos fijos
del impuesto sobre la renta y complementarios para Entidades Sin Ánimo de
Lucro, es justo mencionar que este Despacho ya se manifestó explicando que este
tipo de inversión está autorizada expresamente si se da el cumplimiento de los
requisitos fijados en las normas legales.
El tema fue tratado mediante el Oficio 056052 de 2004, el cual se encuentra
vigente y es de su conocimiento.
Es pertinente reiterar que las entidades del régimen especial; esto es, las
señaladas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, no determinan costos ni
deducciones, sino egresos procedentes de acuerdo con las normas que a
continuación se explican y transcriben.
El artículo 357 del Estatuto Tributario, dispone que "Para determinar el
beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera
sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier
naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el
cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este
Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del
mismo".
Por su parte, el Decreto 4400 de 2004 "Por el cual se reglamenta el artículo 19
y el Título VI, Libro I del Estatuto Tributario referente al Régimen Tributario
Especial", en sus artículos 4° y 5°, establece:
"ARTÍCULO 4o. EGRESOS. Se consideran egresos procedentes
aquellos realizados en el respectivo período gravable, que tengan relación de
causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones
que se efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos. En
consecuencia, no habrá lugar a la depreciación ni amortización respecto de la
adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como
egreso en el año de adquisición.
Asimismo se consideran egresos procedentes, las donaciones efectuadas en favor
de otras entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades y programas a
los que se refiere el numeral 1 del artículo 1o de este decreto. Cuando la
entidad beneficiaria de la donación, sea alguna de las consagradas en el
numeral segundo del artículo 125 del Estatuto Tributario, deberá reunir las
siguientes condiciones:
a) Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar
sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial;
b) Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y
patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de
la donación, salvo que la donataria inicie operaciones en el mismo año de la
donación;
c) Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en
establecimientos financieros autorizados;
d) Destinar la donación a una o varias de las actividades y programas señalados
en el numeral 1 del artículo 1o de este decreto, en el mismo año en que se
recibe la donación o a más tardar en el período siguiente a esta y cumplir los
requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la deducción por
donaciones.
PARÁGRAFO 1o. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo
período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el
objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el
Capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el Estatuto
Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como los
señalados en los artículos 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3.
En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el
Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Asimismo, el valor correspondiente
a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no
constituye egreso o inversión del ejercicio.
PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes del régimen tributario especial que realicen
actividades de mercadeo, deberán observar igualmente las normas del Capítulo
II, Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al manejo de
costos e inventarios.
Para las asociaciones gremiales y fondos mutuos de inversión, a que se refiere
el numeral 3 del artículo 1o del presente decreto, cuando existan egresos
comunes imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o
de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente constituirán egreso los imputables
a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo,
incluidos los activos e inversiones vinculados de manera directa y permanente a
dichas actividades. Cuando no resulte posible diferenciar la imputación a tales
ingresos, se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de
las actividades industriales y/o de mercadeo dentro del total de ingresos
obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a los
egresos comunes.
ARTÍCULO 5o. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. El beneficio neto o
excedente gravado será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos,
ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominación, que
no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos
los egresos que sean procedentes de conformidad con el artículo 4o de este
Decreto. (...)".
2.- De acuerdo con lo anterior los contribuyentes que dispone el artículo 19
del Estatuto Tributario, tienen un Régimen Tributario Especial, que posibilita
para determinar el beneficio neto o excedente, tomar la totalidad de los
ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y restarle el valor de los egresos que
tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su
objeto social incluidas las inversiones para este fin solicitadas como egresos
en el año de adquisición.
Se repite que no es competencia de esta Subdirección intervenir en actuaciones
de otras dependencias y que el presente oficio se expide en atención de las
normas legales vigentes aplicables al tema mencionado.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos
que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los
conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias
pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando
a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono
de “Normatividad” – “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y
“Dirección de Gestión Jurídica”.