Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Autorretenedor del Impuesto sobre la Renta

 Acordeón

 Autorretenedor en el impuesto sobre la renta

El autorretenedor es la persona natural o jurídica que cuando vende un producto o presta un servicio debe retenerse a sí misma un porcentaje del valor de la operación y consignárselo a la DIAN dentro del mes siguiente de la causación de esa operación, en los plazos establecidos para tal fin.  

Por causación debemos entender el momento en que se reconoce que se ha vendido un producto o prestado un servicio, aunque no se haya recibido el pago. La retención que se practicó es un pago anticipado del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se la realizó.

La calidad de autorretenedor se obtiene de dos maneras: mediante resolución firmada por el subdirector de Recaudo, a solicitud de los contribuyentes que deseen tener esa calidad siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución 005707 de agosto 05 de 2019 y la Resolución 000026 del 26 de febrero de 2024; y mediante decreto proferido por el Gobierno nacional en uso de las facultades establecidas en el parágrafo 2° del artículo 365 del Estatuto Tributario. Un ejemplo de este caso es el Decreto 2201 de 2016.

En ambos eventos, se deberá actualizar el Registro Único Tributario. Cuando se obtenga esta calidad mediante resolución, será la misma DIAN quién lo actualizará de oficio con la responsabilidad 15 “Autorretenedor"; y si fue mediante decreto el contribuyente deberá autogestionar la respectiva actualización del RUT, con la responsabilidad 59 “Autorretención especial renta".

 Requisitos para ser autorizado como autorretenedor del impuesto sobre la renta

Como se mencionó anteriormente, los contribuyentes que deseen ostentar la calidad de autorretenedor del impuesto sobre la renta deberán elevar una solicitud ante la Subdirección de Recaudo de la DIAN, quienes deben verificar previamente si cumplen los siguientes requisitos: 

  1. Ser residente en el país en caso de las personas naturales o tener domicilio en el país si se trata de personas jurídicas, responsables del impuesto sobre la renta en el régimen ordinario o de ingresos y patrimonio. 

  2. Estar inscrito en el Registro Único Tributario – RUT, por un tiempo igual o superior a tres (3) años. El registro debe reportar que el contribuyente está activo en las actividades que desarrolla y la información se encuentra actualizada.  

  3. Haber obtenido ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario -UVT vigentes a la fecha de la solicitud. El valor de la UVT para el 2024 es de $47.065 pesos colombianos. 

  4. Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención en la fuente por el impuesto sobre la renta. 

  5. No encontrarse en proceso de liquidación, reorganización, reestructuración, concordato o toma de posesión. La sola solicitud de admisión a uno de estos procesos a las autoridades competentes determinará el rechazo a la solicitud, independiente que el contribuyente se encuentre al día con sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías. 

  6. No haber presentado pérdidas fiscales en los tres (3) periodos gravables anteriores a la fecha de presentación de la solitud. Sólo se admitirán aquellas pérdidas fiscales producidas por la aplicación de beneficios fiscales. Para validar este requisito es indispensable, que se adjunte en la solicitud una certificación emitida por contador público o revisor fiscal según corresponda, donde declare que las pérdidas reflejadas en las declaraciones tributarias tuvieron ese origen.  

  7. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en cuanto a presentación y pago de las mismas, a la fecha de la radicación de la solicitud y durante el término de estudio de ésta. 

  8. No encontrarse incurso dentro de las causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor de que trata los numerales 2° y 3° del artículo 4° de la Resolución 005707 de agosto 05 de 2019.  

Sin embargo, el solicitante también podrá obtener la calidad de autorretenedor cuando:

  • Acredite que sus ingresos brutos a que se refiere el numeral 3º, exceden los 630.000 UVT, caso en el cual no se tendrá en cuenta el número de clientes exigidos en el numeral 4º;  

  • Posea una inversión estatal de cualquier porcentaje y cuenta con un patrimonio superior a 290.000 UVT;

  • Sea autorizada como Zona Franca Permanente Especial por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1004 de 2005 y en el Decreto 2147 de 2016 o en las normas que las modifiquen o adicionen.  

En estos dos últimos eventos, no se tendrán en cuenta los numerales 3º y 4º de los requisitos exigidos.

  ¿Cómo presentar o radicar la solicitud?

La solicitud debe dirigirse a la Subdirección de Recaudo o quien haga sus veces de la Dirección de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ya sea:

  • Mediante escrito radicado en la seccional de impuestos más cercana.

  • Por servicio de correo pago, remitiendo la solicitud a la seccional de impuestos de su domicilio o directamente a la misma Subdirección de Recaudo en la siguiente dirección: Carrera 7 N° 6C-54, de la ciudad de Bogotá D.C.

  • Mediante correo electrónico enviando la solicitud al buzón de una seccional de impuestos o directamente a la Subdirección de Recaudo, al siguiente buzón del nivel central de la DIAN: corresp_entrada_NC@dian.gov.co 

Si bien, el contribuyente puede utilizar el medio de su preferencia, puede agilizar los tiempos del trámite de la solicitud enviándola directamente a la Subdirección de Recaudo. 

Para conocer las direcciones de las seccionales de impuestos de cada ciudad visite el siguiente enlace: https://www.dian.gov.co/dian/entidad/Paginas/FuncionariosDirectivos.aspx

Para conocer los buzones de correo electrónicos de las seccionales, visite el siguiente enlace: https://www.dian.gov.co/Prensa/Paginas/NS-En-las-Direcciones-Seccionales-de-la-DIAN.aspx

Por último, la solicitud deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces. En caso de hacerse por intermedio de apoderado deberá anexarse el respectivo poder. Se deberá adjuntar copia del documento de identidad del signatario de la solicitud. 

Además, deberá anexar el certificado expedido por contador público o revisor fiscal, cuando esté obligado a contar con este (quien debe estar inscrito ante la Junta Central de Contadores), en la cual conste el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1º de la presente resolución. A esta certificación se deberá anexar copia de la tarjeta profesional del contador público o revisor fiscal y certificado expedido por la Junta Central de Contadores de antecedentes disciplinarios vigente.

 Algunos elementos tenidos en cuenta en el desarrollo de la verificación de los requisitos exigidos

La verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1º de la Resolución 005707 del 05 de agosto de 2019 y Resolución 000026 del 26 de febrero de 2024, la realizará la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces, con base en la información que reposa en los aplicativos, bases de datos, y en la obtenida de los reportes de información y convenios interinstitucionales.  

Si en la fecha en que se presente la solicitud por parte del solicitante no se le han vencido los plazos para presentar la declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable anterior, se realizará la verificación del cumplimiento del requisito de que trata el numeral 3° del artículo 1º de la Resolución 005707 con base en el total de ingresos netos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable inmediatamente anterior al del año pasado al del año en que se radicó la solicitud.

La verificación de la cantidad de clientes que le practican retención en la fuente al peticionario se efectuará con base en la información exógena reportada, correspondiente al año gravable inmediatamente anterior. Si en el momento en que se reciba la solicitud no se cuenta aún con dicho reporte por no haberse cumplido los plazos para presentar la información exógena, se realizará la verificación atendiendo los reportes de la última vigencia fiscal informada. 

 Término para conocer la respuesta de la solicitud

​La Subdirección de Recaudo tiene dos (2) meses contados a partir de la recepción de la solicitud con el lleno completo de los requisitos para proferir la respectiva resolución que autoriza o niega la condición de actuar como autorretenedor. Contra ella proceden los recursos de reposición y apelación consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 Causales de suspensión de la calidad como autorretenedor

La Subdirección de Recaudo o quien haga sus veces suspenderá la calidad como autorretenedor del impuesto sobre la renta, cuando en desarrollo de sus actividades de control encuentre que el contribuyente: 

  • Tenga obligaciones exigibles en mora por más de dos (2) meses, por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios a la fecha de realización del control que se lleve a cabo por parte de la Subdirección de Recaudo en cualquier momento de la vigencia de la autorización.    

  • Vaya a iniciar o esté dentro de un proceso de fusión con otra empresa y sea la sociedad que va a ser absorbida. O, vaya a iniciar o esté dentro de un proceso de escisión, y esto implique su disolución sin que llegue a ser liquidada. 

Se recuerda que, mientras la fusión es una reforma estatutaria que lleva a cabo una o más sociedades que se disuelven sin liquidarse, para ser absorbidas por una de ellas o para crear una nueva; la escisión es una reforma estatutaria de una sociedad mediante la cual, sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades. También, cuando la sociedad escindente se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.

  • Haya iniciado un proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión. 

  • Haya sido sancionado por hechos irregulares en la contabilidad o por los deberes de facturar e informar, mediante acto debidamente ejecutoriado, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se efectúe el estudio de la solicitud o del control del comportamiento tributario, aduanero y cambiario por parte de la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces durante la vigencia de la autorización.

  • Haya presentado, de manera simultánea, pérdida fiscal e ingresos brutos inferiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario -UVT en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable anterior a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces. 

Esta pérdida fiscal no será causal de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, siempre y cuando no provenga de la aplicación de beneficios tributarios. Para verificar este hecho, la DIAN requerirá al autorretenedor autorizado para que así lo demuestre, para que envíe una certificación suscrita por el contador o revisor fiscal según corresponda, donde se detalle cuáles fueron los beneficios tributarios aplicados en la declaración de renta y complementarios sometida a estudio. 

Igualmente, procederá la suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor por solicitud expresa del contribuyente al que se haya otorgado la autorización. Esta solicitud será atendida dentro de los términos legales establecidos.

Una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se suspende la autorización para actuar como agente autorretenedor del impuesto sobre la renta, solo se podrá realizar una nueva solicitud pasados dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución.  

El contribuyente suspendido dejará de actuar como autorretenedor de retención en la fuente a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente de la ejecutoria de la resolución por la cual se le suspende dicha condición. Por ejemplo, si la resolución fue ejecutoriada el 25 de abril de 2024, el contribuyente dejará de practicarse retención el primero de junio de 2024.  

 Preguntas frecuentes

¿Quiénes pueden ser calificados como autorretenedores de retención en la fuente?

Podrán ser autorretenedores de retención en la fuente tanto personas naturales como personas jurídicas que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1º de la Resolución 005707 de agosto 05 de 2019 y Resolución 000026 del 26 de febrero de 2024 que así lo soliciten; y por decreto en virtud del parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario.    

¿Quién debe actualizar el RUT registrando la responsabilidad de autorretenedores del impuesto sobre la renta?   

Las direcciones seccionales procederán a actualizar el RUT con la responsabilidad 15 “Autorretenedor" una vez reciban el acto administrativo debidamente ejecutoriado expedido por la Subdirección de Recaudo o quien hagas sus veces.  

Cuando la calidad se otorga mediante decreto, será el mismo contribuyente quien deberá autogestionar la respectiva actualización del RUT con la responsabilidad 59 “Autorretención especial renta". 

¿A partir de cuándo se puede anunciar la calidad de autorretenedores del impuesto sobre la renta?  

Desde el mismo momento cuando la responsabilidad 15 o 59 se encuentre registrada en el RUT del autorizado. Es decir, el autorizado no tiene que esperar el mes siguiente para practicarse las autorretenciones.

¿Puede el contribuyente solicitar que se le retire la calificación de autorretenedor del impuesto sobre la renta? 

Sí, caso en cual la administración procederá en los tiempos legales establecidos.  

¿Cuál es el tiempo para obtener respuesta por parte de la DIAN para conocer si se aprobó la calidad de autorretenedor?  

Dos (2) meses contados a partir de recibida la solicitud con el lleno de todos los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Resolución 005707 del 05 de agosto de 2019 y las modificaciones contempladas en el artículo 1º de la Resolución 000026 del 26 de febrero de 2024. 

En caso de que el contribuyente no aporte al momento de la radicación o envío de la solicitud la documentación exigida por las normas, la Subdirección de Recaudo o quien haga sus veces lo requerirá por una sola vez, dentro de los siguientes 5 días de recibo de la solicitud, para que complete dichos requisitos.  

El contribuyente solicitante dispondrá de los próximos 5 días siguientes del recibo del requerimiento para aportar los requisitos faltantes. En caso de no aportarlos completamente o de no responder el requerimiento dentro del tiempo establecido, la Subdirección de Recaudo de la DIAN, procederá a negar la solicitud de autorización de la calidad de autorretenedor por el impuesto sobre la renta.  

¿Por cuánto tiempo se cuenta con la calidad de autorretenedor?   

La resolución se otorga a la sociedad por tiempo indefinido, siempre y cuando no se encuentre incursa en las causales de suspensión establecidas en el artículo 2° de la Resolución 26 del 26 de febrero de 2024, que modificó el artículo 4º de la Resolución 5707 del 5 de agosto de 2019.

 Listado Autorizados

​Descargue aquí el listado autorizado de autorretenedores