El artículo 10 del Estatuto Tributario, señala las condiciones para determinar la residencia para efectos tributarios:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado Colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado Colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
Su cónyuge o compañero permanente o los hijos dependientes menores de edad tengan residencia fiscal en el país; o,
El (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
El (50%) o más de sus de sus bienes sean administrados en el país; o,
El (50%) o más de sus de sus activos sean poseídos en el país; o,
Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de Residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
Tenga residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el gobierno nacional como paraíso fiscal.
No serán residentes fiscales los nacionales que reúnan una de las siguientes condiciones:
EL 50% o más de sus ingresos tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
El 50% o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.