Base gravable. Los tributos aduaneros causados por la importación serán liquidados de acuerdo con lo siguiente:
1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera.
2. Para los demás derechos que conforman los tributos aduaneros, será el valor en aduana de la mercancía importada cuando corresponda y, en casos especiales, será lo que dispongan las normas que regulan la materia.
3. Para el impuesto sobre las ventas en la importación, la base gravable se establecerá a partir del valor en aduana determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera, adicionando el valor de los derechos de aduana, conforme con lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten. Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público (2019), Decreto 1165, Art. 16.
Derechos de Aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello. Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público (2019), Decreto 1165, Art. 3.
Datos objetivos y cuantificables. La información o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos del valor en aduana, deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer en los respectivos documentos soporte.
Los datos deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales. Debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. Fuente: Secretaría General de la Comunidad Andina (2014), Reglamento Comunitario adoptado por Resolución 1684, Art. 61.
Importación. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstos en el Decreto.
También se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca, o de un depósito franco al resto del territorio aduanero nacional, en las condiciones previstas en este Decreto. Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público (2019), Decreto 1165, Art. 3.
Mercancía. Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura arancelaria y sujetos a control aduanero. Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público (2019), Decreto 1165, Art. 3.
Resolución anticipada. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importación de una mercancía, a solicitud de exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una resolución con respecto a:
La clasificación arancelaria.
La aplicación de criterios de valoración aduanera.
Si una mercancía es originaria de acuerdo con las reglas de origen establecidas en los Acuerdos suscritos por Colombia que se encuentren en vigor, o en la legislación nacional.
La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones.
Si una mercancía reimportada después de exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de pago de tributos aduaneros.
La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario.
Marcado país origen.
Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el marco un acuerdo o tratado de libre comercio.
Tributos aduaneros. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.
El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición.
No se consideran tributos aduaneros las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público (2019), Decreto 1165, Art. 3.
Valor en Aduana. Por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas;". Fuente: Organización Mundial de Comercio. Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Art. 15.
El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, la Decisión 571 y su reglamento. (Artículo 3 Decisión 571 de 2003).
Valor en aduana de las mercancías importadas. (Artículo 1 Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014)
El valor en aduana de las mercancías importadas es la base imponible para la liquidación de los derechos de aduana ad valorem. Será determinado de conformidad con los métodos y procedimientos del Acuerdo sobre valoración de la OMC, en concordancia con lo establecido en la Decisión 571 y en el presente reglamento.
2. El valor en aduana podrá ser tomado como base gravable para los demás derechos e impuestos a la importación definidos en las normas comunitarias, de conformidad con lo señalado en el presente reglamento y en las respectivas legislaciones nacionales.