Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales a) y b) del artículo 1.6.1.13.2.7 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, deberán sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos.
Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.
Para los efectos del artículo 1.6.1.13.2.7. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.6.1.13.2.7. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.
En el caso del literal c) del artículo 1.6.1.13.2.7. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en el mismo decreto.